CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2223-2013 Radicación N° 43707 Acta N°19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS OCTAVIO CASTILLO AYALA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en escrito de tutela que el accionante ingresó al servicio de la Policía Nacional, en mayo 18 de 1992; que en agosto 18 de 1995, estando en uso de sus vacaciones, fue objeto de una agresión, por parte de un miembro de la Policía Nacional; que los primeros auxilios le fueron prestados en la Clínica de la Policía de la Estación de Belén; que en agosto 19 de 1995, presentó querella ante la Procuraduría Departamental de Antioquia y denuncia penal en contra del agente Luís Bocanegra Guzmán; que Medicina Legal le practicó dos valoraciones y en la primera ocasión, le reconocieron una incapacidad de 5 días y en la segunda de 20.
Afirma el actor que mediante la Resolución N° 01149 de abril de 1997, fue retirado de la prestación del servicio; enuncia una serie de derechos de petición y respuestas a los mismos; el primero de ellos, interpuesto en Septiembre 15 de 2010, ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín y el último fue presentado en junio 14 de 2011, ante el Teniente Coronel Francisco Javier Russy, Jefe de área de Medicina Laboral Policía Nacional Bogotá; que mediante este último solicitó copia de la historia laboral, exámenes de incorporación, exámenes de retiro y la Junta Médico Laboral; que frente a la ausencia de respuesta presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, por violación del artículo 23 de la Constitución Política, siéndole concedido el amparo constitucional, en agosto 16 de 2011.
Que ante el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en marzo 6 de 2012, presentó incidente de desacato, el cual se abstuvo el Tribunal de iniciar por acreditarse cumplimiento de sentencia. En los hechos 28 a 36 y 44 a 47 del escrito petitorio, cita respuestas -que afirma anexar- a diferentes derechos de petición. Señala que “la probidad” en la respuesta del Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional y de las demás áreas afines como el archivo general, al consentir la mutilación, pérdida o extravío de la historia clínica y del informativo administrativo es herramienta probatoria para determinar responsabilidades civiles, penales o administrativas.
Resalta que en diversas oportunidades se presentó ante la Sección de Medicina Laboral de la Clínica de Policía de Belén, hoy Clínica Regional de Antioquia, solicitando le realizaran los exámenes de retiro y la respectiva Junta Médica laboral sin que haya sido posible. Que su caso reviste importancia, porque no le tuvieron en cuenta la lesión que sufrió en su ojo izquierdo, ocasionada por un agente de la Policía durante el tiempo de servicio policial y que ha persistido después de su retiro de la institución. Que ante la pérdida de la historia clínica ni la Policía Nacional, ni la Clínica y Medicina Laboral, "buscaron reconstruir o me solicitaron o me informaron la pérdida o mutilación de la misma ya que la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente...
" Agrega, que el artículo 83 del Decreto 1213 de 1990, prevé la obligación de la práctica del examen médico de retiro a todos aquellos que van a ser dados de baja del servicio policial activo; de otro lado invoca el Acuerdo N° 5 de mayo 30 de 1997, que trata sobre los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, además de los trámites que se deben surtir.
Asegura en los hechos 49 y 50, que no le han dado respuesta a derecho de petición Radicado No 000798 del 08/04/2013 y que esta omisión "la negativa continúa de no realizarme mi examen médico de retiro y la Integración de la Junta Médico Laboral, la pérdida o mutilación de mi historia clínica ", configura la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso administrativo, ya que es imperativo y responsabilidad de la Institución Policial, el restablecimiento total de su salud.
Que se está desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Que en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional y a la Dirección de la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá, Seccional Antioquia, la práctica de los exámenes de retiro y la integración de la Junta Médico Laboral, con el fin de que se valoren y registren las secuelas definitivas de las lesiones y afecciones sufridas; así mismo para que se determine la disminución o pérdida de la capacidad laboral, se califique la enfermedad, se registre la imputabilidad al servicio y se fijen los correspondientes índices de lesión si hay lugar a ello.
Que en un término no mayor a 48 horas, se fije fecha y hora para la realización de los exámenes de retiro y la integración de la Junta Médico Laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 12 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción tutela, y ordenó correr el traslado de rigor.
Dentro del término, la Dirección Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Antioquia, señaló que el actor pretende por éste medio, que se le ordene a la entidad accionada realizar Junta Médico Laboral, por la novedad de retiro a la luz del Decreto 1796 de 2000 y 094 de 1989; siendo retirado de la Institución, mediante la Resolución N° 01149 de abril 10 de 1997, la cual fue notificada personalmente en abril 12 de 1997.
Resalta que en el mismo acto administrativo se le hizo saber al notificado "que cuenta con sesenta días para practicarse Exámenes Médicos en la Clínica Regional Ponal". Que el accionante en ningún momento se presentó ante el área de medicina laboral, con el fin de iniciar el proceso de estudio para Junta Médico Laboral por la novedad de retiro y el impulso del proceso le correspondía a él, de conformidad con lo ordenado en los artículos 16 y 18 ibídem del Decreto 1796 de 2000.
Señala que de conformidad con el artículo 34 del Decreto 094 de 1989, " cuando el proceso de exámenes y pruebas, ordenados para efectos de Junta y Tribunal Médico, se viere interrumpido por más de treinta (30) días sin causa justificada, por parte del interesado, se entenderá que renuncia a los derechos que pretende defender y se procederá a archivar el expediente, previa constancia en el mismo sobre el incumplimiento ".
Finalmente, indica que la acción de tutela es improcedente por la falta de inmediatez y por tener el accionante otros mecanismos de defensa a su alcance. Con fallo del 16 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que, lo que pretende el actor es que se le practiquen los exámenes de retiro y la integración de la Junta Médico Laboral, luego de haber sido retirado de la Institución, mediante Resolución N° 01149 de abril 10 de 1997, es decir, hace más de 16 años; constatándose que no se cumple con el presupuesto procesal de inmediatez, exigido en este tipo de acciones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que la accionada Seccional de Sanidad Policial esgrime como única prueba la notificación de personal del contenido de la Resolución N°01149 del 10-04-97 que firmó el accionante y que se le hace mención de que tiene 60 días para practicarse los exámenes médicos en la Clínica Regional de la Policía, pero no han demostrado, siendo de su cargo, que adelantaron las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con su obligación de llevar a cabo la práctica del examen de retiro y la concomitante Junta Médico Laboral.
Añadió que la accionada ha dilatado desde el año 1997 hasta la fecha año 2013, la terminación de los exámenes médicos de retiro y la concomitante Junta Médico Laboral, por la mutilación y pérdida de la historia clínica y del respectivo informativo administrativo por lesiones personales (ojo izquierdo) iniciado y finalizado por el Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. IV.
CONSIDERACIONES La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, por varias razones. La primera de ellas, porque el artículo 8º del Decreto 094 de 1989, vigente para el momento en que se produjo el retiro del servicio del actor, abril de 1997, señalaba: “ EXÁMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro así como para la correspondiente junta médico –laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades relacionadas en este procedimiento ”.
Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.” De igual forma el artículo 166 del Decreto 1211 de 1990, que se también se encontraba vigente para la época de los hechos, disponía que:.” EXAMENES POR RETIRO.
Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la respectiva Fuerza para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiesen tener derecho.
Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad Militar con fundamento en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Militar queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad.
(..)” Es claro entonces, que Carlos Octavio Castillo Ayala no dio cumplimiento a lo normado, pues no efectuó oportunamente ninguna gestión para acceder a la valoración médica y decidió esperar trece años para hacerlo, desde su desvinculación en el año 1997 hasta que presentó los primeros derechos de petición en el año 2010. La Sala no observa que exista una justificación valida en la demora, ya que para la época de los hechos no está demostrado que el actor padeciera una afección de tal envergadura que le haya impedido realizar los trámites necesarios para que se le realizara el correspondiente examen de retiro, pues el único diagnóstico que se acredita es del 19 de agosto de 1995, expedido por Medicina Legal, donde se lee “( ) heridas suturadas a nivel del parpado (sic) superior e inferior izquierdo (…) Equimosis bipalpebral izquierda.
No presenta trastorno visual por el ojo izquierdo (…)”. Máxime cuando la causal de retiro de la Institución no fue la disminución de la capacidad psicofísica, como se evidencia de la revisión a la Resolución 01149 de 1997, aportada al expediente, donde se establece que el retiro se produce en forma absoluta por razones del servicio. Una segunda razón, pero relacionada con la anterior, consiste en que el amparo deprecado no cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que con la acción interpuesta el 30 de abril de 2013 se pretende la protección de unos derechos que fueron presuntamente vulnerados en el año 1997.
Es decir, luego de haber transcurrido más de 15 años, superando ampliamente el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Actitud que de paso desvirtúa cualquier pretensión que pudiera sostener la idea de un perjuicio irremediable. Por último, debe aclarase que no puede tenerse como precedente, las decisiones que en acciones de esta misma naturaleza se han tomado en los casos traídos a colación por el actor, pues si bien son similares observan circunstancias diferenciadoras que hacen que su solución sea distinta, y por tanto tales precedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos similares.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS OCTAVIO CASTILLO AYALA contra LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2