CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43707 A/. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43707 A/. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano condenado JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Procurador Judicial 174 de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado de manera oficiosa el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con idéntica sede, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad y el principio de la favorabilidad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO purga en la actualidad en el Establecimiento Penitenciario de Cómbita –Boyacá- la pena acumulada de 17 años 7 meses y 22 días de prisión, por los delitos de homicidio, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones, ejecución que se encuentra vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.
Luego de habérsele negado en el año 2007 la rebaja de pena prevista en el art. 70 de la Ley 975 de 2005 intentó nuevamente tal pretensión en diciembre de 2008, la cual fue atendida positivamente mediante auto interlocutorio No. 150 del 2 de marzo de 2009 en el sentido de reconocerle un 7.5% de la rebaja, esto fue, 15 meses y 25.2 días que se tendrían como parte del cumplimiento de la pena conforme con el artículo 481 de la Ley 600 de 2000. 3.
Con ocasión del recurso de apelación elevado por el procurador 174 Judicial Penal II, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja revocó la decisión atacada mediante proveído del 3 de julio de 2009, al considerar que: “Como el sentenciado José Ignacio López Robayo reiteró la petición de rebaja de pena en diciembre de 2.008, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no podía estudiarla de fondo, como lo hizo, ni tampoco otorgar una rebaja parcial de pena por este concepto, pues para esa fecha el art. 70 de la Ley 975 de 2.005 había salido del ordenamiento jurídico y por tanto ningún efecto jurídico tenía ”. 4.
Acude JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO a la acción de tutela al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio de la favorabilidad por parte de los funcionarios accionados, toda vez que conforme con los parámetros jurisprudenciales es factible la concesión del beneficio invocado. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En forma oportuna concurrieron los funcionarios demandados remitiendo copia de las correspondientes decisiones.
III. CONSIDERACIONES Trabado en legal forma el contradictorio y debidamente prevalida de competencia se le impone a la Sala anunciar que la acción de amparo invocada en el presente asunto ha de ser atendida ante lo abierta y distante que de un debido proceso constitucional se ofreció la interpretación hermenéutica efectuada por parte del juez colegiado accionado.
El problema jurídico a que se contrae la tesis reprobada por la Corte a cargo de los funcionarios judiciales accionados y que torna viable la injerencia del juez constitucional se contrae al siguiente pregón: el libelista no invocó la solicitud de rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 durante el tiempo de su vigencia -25 de julio de 2005 a 18 de mayo de 2006- lo que impide en los actuales momentos examinar la procedencia de la rebaja.
Una tal postura desnaturaliza el principio de favorabilidad de claro raigambre constitucional por cuanto no es posible aceptar –aún cuando el libelista haya satisfecho los requisitos durante el tiempo de vigencia de la norma- que el juez de ejecución de penas o en su defecto quien actúa en sede de segunda instanciia, por la mera circunstancia de que la invocación no se haya elevado antes de la declaratoria de inexequibilidad se deba abstener de examinar la concurrencia o no de las exigencias que demanda la ley.
Distinto se ofrece, y es posición que en forma pacífica ha mantenido la Sala en cuanto a que frente a la legislación reguladora de la materia, esto es, artículo 70 de la Ley 975 de 2005 como su Decreto Reglamentario, artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 no llaman a entendimiento distinto que a la satisfacción de la totalidad de los requisitos, no obstante el pronunciamiento respetable de la Corte Constitucional en sede de revisión. Por ello, respecto a la controversia jurídica que se ha desatado en el ámbito jurídico del país frente a la aplicación del derogado artículo 70 de la Ley 975, a la que no ha sido ajena esta Corporación y para un mejor entendimiento frente al factor temporal reitera la Sala: “…3.2.
Ahora bien, en esta ocasión la Sala considera necesario precisar que si durante el periodo de vigencia de la norma el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de retirada del ordenamiento jurídico, no por disposición del propio órgano democrático, sino por una decisión de la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política, intente nuevamente acceder a dicho beneficio sobre la base de haber reunido, ahora sí, y con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad las exigencias normativas ”.
O lo que es lo mismo: si el peticionario satisfizo durante el tiempo de vigencia de la norma los requisitos exigidos, la época en que invoque la rebaja o, el momento en que el juez ejecutor la resuelva no impide su pronunciamiento favorable. Situación diversa es: “…La Corte no puede admitir que, intentando desconocer los efectos de cosa juzgada de una decisión de inconstitucionalidad, se intente nuevamente reclamar la aplicación de la norma declarada inexequible, argumentando reunir condiciones adquiridas con posterioridad a ese fallo ” Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino -contrario a ello- respetuosa se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.
Si bien una vez más la Sala reitera que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial, ello no impide que bajo ciertas circunstancias en la que se observe trasgresión a derechos fundamentales se haga procedente.
Frente al precedente judicial tiene dicho la Corte: “1. El juez de tutela, como garante de derechos fundamentales constitucionales, debe, ante todo, respetar la competencia otorgada al juez natural y su independencia para interpretar las normas jurídicas, evaluar las circunstancias especiales del caso y resolver el asunto. La propia Carta Política reconoce y garantiza la autonomía judicial y la cosa juzgada.
Pero es evidente que la autonomía evocada por la norma superior no es absoluta. Los jueces deben respetar los derechos y las garantías fundamentales y guiarse por la interpretación que de ellos haga la Corte Constitucional en sus sentencias de control de constitucionalidad y por el precedente, con mayor razón cuando los argumentos esbozados en esas decisiones sean más benévolos o menos restrictivos respecto del alcance de los derechos.
En ese orden de ideas, no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía del mecanismo constitucional se dejen sin efecto decisiones judiciales. Su procedencia en estos casos es excepcional. Está limitada tan sólo a aquellas actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria, caprichosa, con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, o sean producto de una interpretación que, a más de adolecer de soporte argumentativo, violenta principios superiores y ocasiona una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona.
En efecto, al funcionario judicial se le reconoce la facultad de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Pero al fijar el alcance de la disposición correspondiente no puede incurrir en arbitrariedades que terminen por convertir la decisión en desproporcionada y violatoria de derechos fundamentales.
Así las cosas, no puede desconocer ni contraponer su concepto a valores, principios y derechos constitucionales. Por manera que al seleccionar entre dos o más interpretaciones posibles, ha de escoger aquella que más se ajuste a la Constitución. El precedente jurisprudencial juega un papel definitivo en la labor interpretativa del juez, guía su actuación, en especial cuando se trazan pautas acerca del contenido mismo de los derechos en juego”.
Las anteriores razones son las que llevan a la Sala –como ya se había anunciado- a amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso, favorabilidad e igualdad, en consecuencia se dispone dejar sin efecto la decisión de fecha 3 de julio de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en el proceso de ejecución que se adelanta contra JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO.
Corolario a ello se le ordenará al Juez Colegiado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a resolver el recurso impetrado atendiendo los planteamiento del recurrente y verificando el cumplimiento de los requisitos que demanda la norma en comento -durante el tiempo de su vigencia- para obtener la rebaja invocada por el actor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y a la igualdad a favor de JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO. Segundo-. DEJAR SIN EFECTO la decisión de fecha 3 de julio de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en el proceso de ejecución que se adelanta contra JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO.
Corolario a ello se ORDENA al Juez Colegiado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a resolver el recurso impetrado atendiendo los planteamiento del recurrente y verificando el cumplimiento de los requisitos que demanda la norma en comento -durante el tiempo de su vigencia- para obtener la rebaja invocada por el actor.
Tercero.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 debiéndose remitir copia íntegra del fallo. Cuarto.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 9 � Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaja la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.” � “…Artículo 27.
Rebaja de penas. Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: 1. Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad ( )Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 975 de 2005.” (subraya fuera del texto). � Corte Constitucional T-355 de 2007.
“Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en tutela, radicación 32920, 7 de septiembre de 2007. � Sobre el punto se puede consultar la Sentencia T-356 del 10 de mayo de 2007 de la Corte Constitucional. � Id. � Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, T-094 del 27 de febrero de 1997 y T-188 del 14 de marzo de 2002, proferida por la Corte Constitucional. � Radicación 30765, mayo 4 de 2007 PAGE 13