CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.706 ALEXANDER DE JESÚS DÍAZ SIERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 261. Bogotá, D.C., veinte de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por ALEXANDER DE JESÚS DÍAZ SIERRA, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE SINCELEJO, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la FISCALÍA ÚNICA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que ante la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, se tramita la investigación radicada bajo el No. 79404 en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS DÍAZ SIERRA, a quien, en la diligencia de indagatoria, se le hizo imputación por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, en su condición de Jefe de Presupuesto de la administración local de Majagual en la vigencia del año 2007. 2.
En desarrollo de la misma actuación y al encontrar colmados los requisitos de ley, la Fiscalía Delegada impuso al señor DÍAZ SIERRA medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio a la libertad provisional. 3. El día 16 de abril de 2009, el defensor del procesado solicitó la sustitución de la medida intramural por la detención domiciliaria, y como quiera que la misma no era resuelta por la Fiscal Delegada, el día 4 de junio siguiente presentó escrito de recusación en el que le solicitó a la funcionaria se declara impedida para seguir conociendo del asunto. 4.
Mediante resolución del 12 de junio de 2009, la Fiscal Segunda Seccional de Sincelejo resolvió no sustituir la medida de detención preventiva solicitada por el defensor de DÍAZ SIERRA. 5. Posteriormente, la misma funcionaria, a través de proveído del 13 de julio de 2009, decidió no declararse impedida en el conocimiento de la actuación, motivo por el cual remitió el expediente ante la Unidad de Fiscales Delgados ante el Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que, mediante interlocutorio del 15 de julio de 2009, en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 119-3º de la Ley 600 de 2000, decidió: “ PRIMERO: DECLARARSE INFUNDADA la recusación presentada y no aceptada, incoada por el señor defensor Dr. RAFAEL GÓMEZ GONZÁLEZ contra la señora Fiscal ERIKA CECILIA GIL COVILLAS.
En consecuencia deberá esta seguir conociendo del trámite del presente asunto.” 6. Ahora el accionante, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare el derecho fundamental al debido proceso, (ii) declare la nulidad de lo actuado, a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, dejando sin efectos, además, las providencias que hacen relación a la recusación, proferidas por la Fiscal Seccional y el Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, y (iii) ordene a la Fiscal Segunda Seccional de Sincelejo darle el trámite a la recusación con base en lo contemplado en los artículos 105 a 111 de la Ley 600 de 2000.
Como sustento de sus pretensiones, el libelista señala que la Fiscal Segunda Seccional de Sincelejo no le dio a la solicitud de recusación el trámite previsto en la Ley 600 de 2000, pues (i) la funcionaria no advirtió por sus propios medios la causal de impedimento en que había incurrido, (ii) la Fiscal Seccional no se pronunció acerca de si aceptaba o no la recusación presentada por su apoderado, (iii) no se dispuso la suspensión del proceso conforme lo prevé el artículo 108 del C. de P.P. 7.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Fiscal Segunda Seccional de Sincelejo, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. Destaca que en realidad, solo hasta el día 12 de junio de 2009 se pronunció acerca de la sustitución de la medida de aseguramiento, toda vez que solo hasta ese momento el despacho advirtió el escrito, ya que, casi de manera simultánea se había recibido una solicitud de libertad por prueba sobreviviente, petición que fue resuelta el 26 de mayo de 2009.
Manifiesta que si bien practicó algunas diligencias sin que se hubiera desatado lo referente el escrito de recusación, esas actuaciones fueron convalidadas por el defensor. Precisa, en relación con el proveído del 26 de mayo de 2009, que el togado al haber conocido de la publicidad de las misma interpuso en su contra recurso de apelación. Destaca que al momento de resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y la petición de de libertad, actuó amparada por lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la situación jurídica o la libertad del acusado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se presente la solicitud.
Lo propio realizó el 13 de julio de 2009 al pronunciarse en relación con el escrito de recusación, ajustándose al trámite dispuesto en el artículo 106 ibídem, razón por la que la única actuación que podría estar viciada de nulidad sería la diligencia de indagatoria que se recepcionó al señor Sócrates Fair Ariza Zambrano, atendiendo la suspensión de la actuación. 8.
Por su parte, el Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, además de allegar copia de la decisiones censuradas por el actor, solicitó que la acción de tutela ha de declararse improcedente, toda vez que el simple vencimiento de términos no constituye vulneración al debido proceso, ya que se trata de “iritualidades” que no socavan la estructura propia del proceso penal, así como tampoco afectan el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada por ALEXANDER DE JESÚS DÍAZ SIERRA, se contrae a la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del trámite que han impartido las Fiscalías 2ª Seccional de Sincelejo y Única Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a la recusación formulada frente a la primera funcionaria enunciada.
Las pretensiones del demandante escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, censura que se contrae a cuestionar la valoración y el mérito reconocido a las pruebas y el alcance asignado por los funcionarios judiciales a las disposiciones que regulan la figura de la recusación. La interpretación legítima del funcionario judicial al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado. En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de la apreciación y valoración de las pruebas, carece de entidad para tachar las determinaciones proferidas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.
Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la vía del amparo constitucional con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia. Tampoco procede la demanda como mecanismo transitorio, toda vez que de la actuación allegada no se evidencia que de negársele la tutela recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción constitucional en este asunto.
Aún así, oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales, circunstancias que han de plantearse al interior del proceso penal que aún se encuentra en trámite.
En efecto, al ser evidente que el accionante cuenta con un medio ordinario de defensa idóneo en el trámite del proceso adelantado en su contra, la acción de tutela no es procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el actor no pueden utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales y jueces competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la actuación todavía en curso puesto que, en la actualidad se está adelantando la fase de investigación y allí resulta factible exponer los reparos contenidos en la solicitud de amparo.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por ALEXANDER DE JESÚS DÍAZ SIERRA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc