CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2215-2013 Radicación No. 43705 Acta No.19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 7 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró Juan David Villa Escobar contra la aquí impugnante.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ingresó a prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, “para efectos de adquirir su libreta militar”, adscribiéndosele al Batallón Especial Energético Vial N°4 de la Cuarta Brigada. Que el 8 de marzo de 2010 efectuó un operativo militar, en la vereda San Miguel, jurisdicción del Municipio de San Carlos -Antioquia-, en el que sufrió una fuerte caída que le ocasionó “ un trauma severo”, por lo que fue remitido al Hospital Militar de Medellín en donde le diagnosticaron “luxación del coxis”.
Que debido al accidente anteriormente mencionado, padece de fuertes dolores de espalda y de piernas, lo que le genera dificultad para caminar, y un dolor “insoportable”, incluso “al estar sentado”. Que el 3 de agosto de 2012, solicitó a través de derecho de petición, la realización de la Junta Médico Laboral a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -Comandante Cuarta Brigada-, Batallón Especial Energético Vial N°4-, y como hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo se le vulneró ese derecho fundamental.
Que con el amparo constitucional solicita que se le ordene a la accionada resolver de manera inmediata la petición solicitada, y se fije fecha, hora y lugar, para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, para que le definan la situación militar “y en caso de ser programada en otra ciudad diferente” a la de su domicilio, se le “otorguen los medios de transporte y logística” II.
TRÁMITE Mediante proveído del 25 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, avocó el conocimiento de la misma, y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la obligación de iniciar el trámite de exámenes psicofísicos de retiro estaba a cargo del accionante, las que prescribieron “por simple descuido o desinterés del retirado”.
A su turno, el Batallón Especial Energético Vial N°4 afirmó que el 28 de agosto de 2012 mediante oficio N° 2335, le dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, “escrito en donde se le solicitaba realizar presentación personal en el Hospital Militar de Medellín con el acta de evacuación para efectuarle los exámenes médicos y así realizarle la junta médica”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala accionada, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, tuteló el amparo invocado al manifestar que “no existe prueba en el expediente de que al actor lo hubiesen evaluado por fisiatría, examen que afirma la Dirección de Sanidad, es indispensable para realizar la junta médica laboral”, resaltó que desde el 5 de mayo de 2011 el peticionario terminó de pagar el servicio militar, sin que a la fecha se le haya resuelto su situación, por lo que consideró que a este tipo de procesos se les debe dar prioridad “por encontrarse en riesgo derechos fundamentales del actor, como lo son la salud, la seguridad social y la vida digna”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que no tiene la obligación de llamar a los retirados a realizar sus exámenes psicofísicos, ya que los mismos deben ser solicitados por el interesado según lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, es de amplio conocimiento de los miembros del Ejército. Consideró que “no basta que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta, ya que es indispensable respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular (…)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto objeto de estudio, La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicita que se revoque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de mayo de 2013, mediante la cual se le ordenó disponer “todo lo necesario para que se autorice la práctica de los exámenes médicos en la ciudad de Medellín, que tenga pendiente el señor Juan David Villa Escobar, sin que su realización exceda de un plazo de quince (15) días”, para que una vez adelantado el tratamiento y rehabilitación integral, la Junta Médico Laboral lo valore en su domicilio o en Bogotá y le suministre toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica para la recuperación de la salud, incluyendo los controles periódicos por ortopedia y fisiatría que se le ordenaron desde el 5 de agosto de 2011.
Esta Sala advierte que se negará la impugnación solicitada, para en su lugar mantener el amparo constitucional concedido al señor Villa Escobar, por las siguientes razones. Si bien la entidad recurrente afirmó que la “obligación de dar inicio al trámite de exámenes psicofísicos de retiro, estaba a cargo de accionante”, lo cierto es que tal como ella misma lo informó, al accionante se le “calificó ficha médica el 19 de enero de 2013, y se expidieron las ordenes de concepto médico por las especialidades de ortopedia, oftalmología y fisiatría, sin que a la fecha se haya realizado el último de los mencionados, siendo imposible definir la situación médica laboral”.
En este orden, vale la pena mencionar, que según lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y entre otros aspectos, de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, “los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.
Así las cosas, tal como lo decidió el Tribunal Superior de Medellín, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la autoridad responsable de la continuidad de todo el trámite médico que inició el señor Juan David Villa Escobar, más aún cuando según el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, es el Director de dicha dirección quien autoriza expresamente la Junta Médico-Laboral.
Finalmente, a pesar de que la autoridad condenada ataca la providencia del 7 de mayo de 2013, no demostró con suficientes razones los motivos por los cuales se debe revocar la misma, sino que simplemente se mantuvo en los fundamentos expuestos en la contestación de la acción impetrada en su contra, los que fueron valorados por el juez colegiado para amparar el derecho fundamental invocado por el actor.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2