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T-43705 (11-08-09) derecho de petición no aplica a autoridades judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43705 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 249 Bogotá. D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por la FISCALÍA 40 SECCIONAL DE CARTAGENA, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante la cual concedió amparo al derecho fundamental del debido proceso de VICENTE IVÁN FAJARDO FAJARDO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Vicente Iván Fajardo Fajardo solicitó amparo al derecho de petición expresando que el día 24 de noviembre de 2008 requirió información a la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, relacionada con el estado de la denuncia que presentó el 24 de febrero de 2006, sobre lo cual, a pesar del transcurso del tiempo, aún no ha recibido respuesta.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Expresó la Fiscalía demandada que el asunto denunciado por la parte accionante se resolvió mediante resolución inhibitoria de 16 de junio de 2009, la cual le fue personalmente notificada, sin que ésta interpusiera recursos. Agrega que el demandante se caracteriza por ir cada semana a la Fiscalía a pedir información sobre el proceso y siempre es debidamente atendido por los funcionarios de ese despacho.

EL FALLO IMPUGNADO Concedió amparo al derecho del debido proceso del actor, por considerar que, respecto de su solicitud elevada el 24 de noviembre de 2008, la Fiscalía demandada no ha emitido pronunciamiento escrito, faltando a su obligación conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley 600 de 2000 y que lo anterior no se subsana, así se hubiera notificado personalmente la resolución inhibitoria.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscalía accionada, argumentando no comprender por qué el A Quo echó de menos la manifestación expuesta al momento de contestar la demanda, en el sentido de que al asiduo visitante de ese despacho, semanalmente se le informa sobre el estado del proceso penal de su interés, mismo donde él se constituyó como parte civil y que culminó con resolución inhibitoria de 16 de junio de 2009, la cual le fue debidamente notificada, sin que interpusiera recursos.

Expresa que si bien cumplió el fallo de primer grado, impugna para efectos de “…conocer el criterio de los Honorables Magistrados, en razón a tener claridad en el sentido de que si solo un derecho de petición se encuentra satisfecho cuando una respuesta se da por escrito, pues de ser así, me dolería mucho el tiempo que perdí semanalmente atendiendo, escuchando y dándole información al señor IVÁN FAJARDO FAJARDO”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala a aclarar, en primer término, que no es posible alegar la vulneración del derecho de petición cuando las actuaciones que cumplen las autoridades demandadas se orientan por la función primigenia de administrar justicia, como lo ha dicho la Corte Constitucional en los siguientes y contundentes términos: “El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Sentencia T-298 de 1997.

En segundo lugar, si la autoridad demandada ya se pronunció sobre la “petición” elevada por el actor, como queda acreditado en folios 118 a 119 del presente diligenciamiento, no existe actualmente derecho en eminente amenaza o actual vulneración, de tal forma que la orden de amparo resulta inoficiosa. Se configura una situación de hecho superado, explicada por la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: “…cuando una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” El juez de tutela no tiene una función consultora, como mal parece entenderlo la autoridad impugnante, razón por la cual el punto objeto de solicitud de aclaración que se propone en la alzada, no puede ser atendido por esta Sala.

En ese sentido, si bien se revocará el fallo impugnado, ello obedece a que actualmente no existe derecho que proteger, estando satisfecha la pretensión principal del actor contenida en la petición propuesta el 24 de noviembre de 2008. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y negar el amparo solicitado, por hecho superado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 6