CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.702 ANA LUCÍA NATES LÓPEZ DE PERAFÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 279. Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por ANA LUCÍA NATES LÓPEZ DE PERAFÁN, contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que se inició investigación ante la pluralidad de denuncias presentadas contra José Alberto Dueñas -representante legal de la firma “LUCIA NATES TURISMO”- y Ana Lucía Nates de Perafán, toda vez que entre los años 2001 y 2002 contrataron la obtención de tiquetes aéreos nacionales e internacionales y, después de exigir el pago de los mismos nunca los entregaron, pretextando dificultades económicas de la empresa. 2.
Adelantada la acción penal conforme a la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 02-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, el 8 de octubre de 2003 acusó a Ana Lucía Nates López y José Alberto Dueñas Chavarro por el delito de estafa agravada. Decisión confirmada el 31 de mayo de 2004 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. 3.
El 4 de agosto de 2005 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán condenó a los procesados por el delito mencionado. 4. La providencia fue recurrida y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 23 de mayo de 2008. 5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 2 de diciembre de 2008, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de López de Perafán. 6.
La señora NATES LÓPEZ DE PERAFÁN, al estimar vulnerado su derecho de defensa, conculcado presuntamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, presentó acción de tutela que mediante auto del 2 de marzo de 2009 fue inadmitida por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura al considerar que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad estaba facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones y por ende no pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea este efectuado por ella misma. 7.
La actora recurrió lo decidido por la homóloga Sala Civil, la que, mediante auto del 24 de marzo de 2009, rechazó por improcedente el recurso al enunciar que en sede de tutela únicamente se encuentran previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales la impugnación, la eventual revisión del fallo de tutela y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional. 8.
Ahora la señora ANA LUCÍA NATES, en ejercicio de una nueva acción constitucional, presentada inicialmente ante los Jueces Administrativos de la ciudad de Popayán, pretende que el juez de tutela decrete la nulidad del auto interlocutorio proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 2 de diciembre de 2008, por medio del inadmitió la demanda de casación presentada por su defensor, para que en su lugar le dé el trámite señalado en los artículos 213 y s.s. de la Ley 600 de 2000.
Señala la actora que la diferencia entre la primera acción de tutela incoada y la presente yace en considerar que la Sala de Casación Civil también vulneró su derecho al debido proceso con el proferimiento del auto del 2 de marzo de 2009. Aún así, insiste en que la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación no debió ser inadmitida, ya que cumplía a cabalidad con los requisitos señalados en el artículo 212 del C. de P.P. 9.
El Juez Primero Penal del Circuito Administrativo de Popayán, luego de avocar el tramite de la acción constitucional y de considerar los informes presentados por las autoridades accionadas, mediante auto del 3 de julio de 2009 se desprendió del conocimiento de la actuación en acatamiento de lo dispuesto en el Auto 198 de 2009, emanado de la Corte Constitucional, en virtud del cual estimó que si la actora censuraba actuaciones de las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, su conocimiento debía asumirlo esta Corporación en Sala Plena. 10.
Así las cosas, al considerar acertada la determinación del juez remitente, en aras de darle transparencia e imparcialidad al trámite de esta acción constitucional, cursó en esta colegiatura el siguiente trámite: (i) mediante auto del 3 de agosto de 2009, la Secretaría General de la Corte sometió a reparto de Sala Plena las diligencias, siendo asignadas al Despacho de quien funge como ponente de esta decisión, (ii) mediante proveído del 12 de agosto de 2009, los demás Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal manifestaron su impedimento al haber suscrito la decisión censurada por la accionante, fecha en la que también se dispuso el sorteo de conjueces para adoptar las decisiones correspondientes, (iii) a través de auto del 21 de agosto se aceptó el impedimento elevado por los Magistrados de la Sala, y (iv) mediante auto del 24 de agosto se avocó el conocimiento de la actuación, en cuyo trámite acudieron los siguientes funcionarios: - El Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán, quien enunció que las sentencias proferidas en primer y segunda grados gozan de las presunciones de acierto y legalidad, y - El Dr. Jesús Alberto Gómez Gómez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que no se evidencia la vulneración de garantías fundamentales y por ello la acción de tutela debe ser declarada improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores colegiados. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Atendiendo el contexto literal de la solicitud de amparo presentada por la accionante, resulta claro que la Sala se vería conminada a la auscultación de la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación y a analizar un posible vicio de fondo pues estarían en juego los derechos del debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, lo cual hace que el problema planteado tenga un tinte constitucional y desborde los ámbitos propios del juez ordinario.
No obstante, al realizar el análisis de la decisión cuestionada, lo anterior se derrumba y refulge ab initio la falta de trascendencia del vicio planteado, pues la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues el auto proferido por la Sala de Casación Penal y que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento penal, con plenas garantías para las partes, obedeciendo a la aplicación de la normatividad vigente y con apego a los requisitos que gobiernan la técnica casacional para su adecuada aducción, conforme ha sido ampliamente ilustrado por la jurisprudencia de este cuerpo colegiado.
Así lo expuso la Sala accionada al momento de examinar los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el apoderado de la señora Lucia Nates López de Preafán: “1.1. La Corte reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, no es posible realizar cualquier clase de cuestionamientos, ni una instancia adicional para continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias.
Su naturaleza extraordinaria, exige que el libelo contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y, se resalte su trascendencia. Su propósito no es otro que el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos.
En ese orden, es preciso que el censor postule sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. 1.2.
Así, se advierte que la demanda promovida no cumple los presupuestos expuestos, razón por la cual se inadmitirá. En efecto, los argumentos en que se sustenta el cargo y, por ende, los errores en los que supuestamente incurrió el ad-quem, revelan desconocimiento de la técnica casacional. Así pues, se incurrió en serias fallas en cuanto a la formulación, sustentación y demostración del cargo.
Veamos: 1.3 Se plantea el cargo, por violación directa a una norma sustancial, error de derecho por falta de aplicación de la ley, porque la procesada fue condenada por el delito de estafa agravada, no obstante que se reconoció en la sentencia la voluntad de la procesada de indemnizar a las víctimas y no se opuso al secuestro de los bienes, lo que evidencia la ausencia de dolo.
La contradicción es palmaria, porque censura la sentencia por falta de aplicación de la ley sustancial y al mismo tiempo discute los hechos y la valoración de las pruebas, como si se tratara de un alegato de instancia. Propone violación directa de normas de la Constitución Política y del orden legal. Empero, los argumentos para sustentar y demostrar el cargo apuntan a señalar que la señora Ana Lucía Nates López de Preafán, con su conducta no tuvo intención de causar daño, al punto que, buscó la forma de vender sus bienes para indemnizar a las víctimas, proceder que no es propio de un estafador y prueba en cambio las dificultades económicas por las que atravesaba su empresa, debido a que las aerolíneas rebajaron drásticamente las comisiones y, además, Popayán sufrió un paro del macizo y se presentó un bloqueo indígena que afectó severamente el turismo.
Debe insistirse que, cuando se denuncia la violación de la ley sustancial por falta de aplicación, es menester que el censor determine la disposición que regulaba el caso y se dejó de aplicar, y su específica incidencia en el fallo recurrido, lo que se echa de menos en esta ocasión. Cuando de la violación directa se trata, como que en este supuesto, la discusión planteada es de estricto derecho, esto es, el censor admite sin discusión los hechos y la estimación probatoria judicial, pues su inconformidad apunta exclusivamente a la legislación que aplicó el juzgador.
La simple confrontación del escrito del impugnante y de la valoración del Tribunal, evidencia que aquella muestra los hechos y la conclusión probatoria de manera opuesta a éste, de donde surge que la discusión planteada no era respecto de la ley aplicable, sino de la estimación probatoria, la cual ha debido ser presentada por la vía de la violación indirecta, no de la directa.
El análisis esforzado del recurrente se encamina a que el Ad quem desconoció que la procesada realizó su conducta sin dolo, contexto dentro del cual tampoco puede prosperar su pretensión, como que el fallador colegiado no desconoció esa situación; por el contrario, partió de ella. Así las cosas, el casacionista no logra demostrar que el Tribunal excluyó las normas relacionadas con el delito de estafa, al tiempo que el cargo no coincide con la verdad procesal.
La Sala rechazará el libelo, porque, además de lo dicho, de la revisión de los registros de la actuación no evidencia la vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de donde surge que no existe la posibilidad de una intervención oficiosa que obligue a superar los defectos del escrito.” En suma, con la decisión trascrita no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.
Resulta pertinente recalcar que e l razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, aserto que involucra, incluso, la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil mediante auto del 2 de marzo de 2009, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentran debidamente argumentados como bien tuvieron la oportunidad de señalarlo las Salas accionadas en cada una de sus decisiones. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por ANA LUCÍA NATES LÓPEZ DE PERAFÁN.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado CARLOS BERNANRDO MEDINA TORRES Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Casación 29007 del 20 de febrero de 2008. _1247636078.doc