Micelio
T-43701(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 3170 de 1964

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2559-2013 Tutela No. 33188 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ HUMBERTO CÁRDENAS contra el SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES: 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, al acceso la administración de justicia y al principio de favorabilidad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Como sustento de su petición, afirma que a través de apoderado judicial instauró el mencionado proceso con el fin de que le fueran reconocidos los incrementos pensionales consagrados en el Acuerdo 049 de 1990. Indica que el trámite le fue repartido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien en virtud de las medidas de descongestión, lo remitió al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, entre otras, por cuanto la pensión que detenta es por invalidez de origen profesional, sin que le resultare aplicable lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, y además en razón a que la entidad “ encargada de conocer todo lo concerniente a las pensiones de origen profesional ”, era la Positiva S.A. y no quien fungió como demandada.

Explica que el juez colegiado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del a quo al considerar que el acuerdo 049 de 1990 solo resulta aplicable para las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez, mas no para las de origen profesional. Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en las que considera se incurrió en un “error de derecho ” al realizar una interpretación restrictiva de las normas que regulan los incrementos pensionales, descartando con ello el principio de la favorabilidad que rige en materia de seguridad social.

Agrega que aún cuando el derecho a la pensión lo adquirió con antelación a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, ello no impide el reconocimiento de la pretensión en los términos esbozados en la demanda, hermenéutica que consulta y propugna por la protección de una persona en debilidad manifiesta. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se “ ANULE ” los fallos dictados por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales, para en su lugar ordenar que se emita una nueva sentencia “que cumpla con una tutela jurídica real, material y efectiva de los derechos ”. 2.- Mediante auto calendado de 24 de julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la sentencia proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró que el actor disfrutaba de una pensión de invalidez de origen profesional que se rige por lo establecido en el acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y que no era posible extender unos beneficios consagrados en una disposición posterior y que rige únicamente a las pensiones por invalidez de origen común y por vejez; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal en la decisión impugnada, luego de analizar los supuestos fácticos y normativos aplicados por el juez del conocimiento “ Así las cosas al no encontrarse sustento normativo bajo el régimen pretendido por el demandante, es decir acuerdo 049 de 1990, pues como se pudo ver dicha normatividad, solo aplica para las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, en relación con los incrementos pensiónales, y teniendo en cuenta que la pensión que se le reconoció al demandante fue por invalidez de origen profesional, considera la Sala que no es posible acceder a las pretensiones demandas….” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. NEGAR la tutela suplicada por JOSÉ HUMBERTO CÁRDENAS contra el SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8