CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43701 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 275 Bogotá D.C., primero de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN HAYDEE ORTIZ GARCÍA contra el fallo proferido el 29 de julio de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante expuso que desde el 1º de julio de 2009 solicitó al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá el envío del proceso que se adelantó en su contra, y en el que fue condenada a una pena no privativa de la libertad, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para que una vez hecho el reparto correspondiente, pudiera solicitar la aplicación del artículo 92 del Código Penal. 2.
La queja constitucional consiste en que no obstante el paso del tiempo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder la petición, el Juzgado no ha dispuesto el envío de la actuación y con ello ha desconocido sus derechos; para cuyo restablecimiento accionó el presente amparo. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá respondió la demanda aduciendo que el proceso en mención es muy voluminoso y que la carga y las prioridades del despacho han impedido su remisión; pero que en todo caso, con oficio 2509 visible a folios 17y 18 fue enviado a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para el reparto correspondiente, mientras se tramitaba esta acción constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo, pues consideró que el hecho materia de tutela ya fue superado con el informe de envío del proceso, lo que justamente constituía la motivación de esta acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Reitera los motivos de la demanda y acusa de falsas las manifestaciones consignadas en el escrito de respuesta del juzgado, por cuanto no es cierto que fuera requerida para suscribir la diligencia de compromiso ya que afirmó la accionante haberse presentado de manera voluntaria y por iniciativa propia a dicho trámite; tampoco que su conducta sea temeraria e injustificada en tanto lleva más de dos años esperando que el juzgado remita el proceso para la ejecución de su sentencia, lo cual no se ha efectuado; por lo que tal situación la lleva a solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que no se puede cohonestar la injusticia y la arbitrariedad, y se debe sancionar la violación al derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Requisito de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto En el caso concreto lo que motiva la acción de tutela es la demora con la que el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá ha procedido frente al envío que debe hacer del proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Sin embargo, se observa que la misma ya fue ordenada, como se verifica con los documentos presentados por el juzgado accionado, sin que a la fecha del fallo de primera instancia se hubiera cumplido, esto posiblemente por lo voluminoso del proceso, como quiera que consta de 433 cuadernos. En todo caso esta Sala pudo constatar que el proceso llegó a la Secretaría Común de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 11 de agosto, y fue repartido al Juzgado 14, con número interno 82269.
Observa la Sala que la orden de remisión ya se produjo, no siendo la impugnación de la sentencia de tutela espacio para discutir las posibles inexactitudes consignadas en los escritos; sin embargo, encuentra oportuno resaltar que más que el derecho de petición, el debido proceso de la accionante debió ser respetado y cumplido de manera oportuna por el Juzgado 54 Penal del Circuito.
Así, el fallo será confirmado, por cuanto se observa que el hecho que motivó la acción de tutela que ahora se decide, fue superado con la remisión del proceso a los jueces encargados de la ejecución de la pena. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7