CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43700 GLADYS ELENA GONZÁLEZ CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43700 GLADYS ELENA GONZÁLEZ CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 278 Bogotá D. C., septiembre tres (3) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por la accionante GLADYS ELENA GONZÁLEZ CASTAÑO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República - Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere GLADYS ELENA GONZÁLEZ CASTAÑO que por amenazas de grupos armados al margen de la ley desde año 2002 es desplazada junto con su grupo familiar del municipio de Cocorná – Antioquia, situación que los obligó a abandonar su domicilio. Advierte así, desde el momento del desplazamiento ha solicitado ante las distintas entidades gubernamentales encargadas de brindar ayuda humanitaria y atención básica al desplazado (Presidencia de la República – Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), el cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, sin embargo, no ha recibido la ayuda suficiente por parte de Acción Social, dado que no se le ha concedido la prorroga de alimentación ni subsidio para desarrollar actividades agropecuarias o comerciales.
Asimismo precisa, desde el año 2005 se postuló a través de COMFAMA – Antioquia para recibir el subsidio de vivienda y de desempleo sin obtener respuesta alguna, por lo que al trasladarse en el 2007 al departamento del Atlántico acudió solicitó ante la Gobernación y la Alcaldía el reconocimiento de todos los beneficios a que tiene derecho como población desplazada, con similares resultados.
En tales condiciones la prenombrada ciudadana promueve la demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre, trabajo, vivienda, seguridad social y petición que a partir de la inercia que presentan las entidades accionadas se conculcan. Solicita en consecuencia, se ordene el suministro de ayudas humanitarias y de atención básica dispuesta para la población desplazada, tales como auxilio para arriendo, vivienda, educación, subsidio de vivienda y esencialmente asistencia médico asistencial para su núcleo familiar, generación de ingresos, familias en acción y todos aquellos programas y beneficios establecidos para las víctimas.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla negó el amparo deprecado por carencia actual de objeto, advirtiendo para ello que de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la accionante cumplió con los requisitos para hacerse acreedora del beneficio de subsidio familiar de vivienda de interés social, sin embargo, no fue posible incluirla en la resolución de asignación expedida a la fecha, por manera que deberá esperar a que se dé estricto cumplimiento a la lista de beneficiarios.
IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto considera no se tuvo en cuenta lo precisado por la Corte Constitucional en sentencias T-025 de 2004 y T-278 de 2007, entre otras. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los argumentos que le sirven de sustento a la accionante en el libelo tutelar dejan al descubierto una irregularidad sustancial atentatoria del derecho al debido proceso y de defensa, de los que por supuesto, no está excluida la acción de tutela.
En efecto, obsérvese que la ciudadana GLADYS ELENA GONZÁLEZ CASTAÑO insiste en que se conceda el amparo a las garantías fundamentales que considera desconocidas a partir de la actuación omisiva que en su sentir, han mostrado las entidades accionadas frente a la solicitud de ayudas humanitarias y de atención básica dispuesta para la población desplazada, tales como auxilio para arriendo, vivienda, educación, subsidio de vivienda y esencialmente asistencia médico asistencial para su núcleo familiar, generación de ingresos, familias en acción y todos aquellos programas y beneficios establecidos para las víctimas.
No obstante al verificar las consideraciones que precedieron la decisión del Tribunal, aparece que solo se abordó la petición de amparo frente a la postulación que presentó la accionante para obtener el subsidio de vivienda, pese a estar claramente expuesta la inconformidad frente a los demás beneficios a que aspira la peticionaria, con lo que se evidencia el incumplimiento del deber que le asiste al juez constitucional de primer grado de pronunciarse sobre todos los derechos cuyo amparo se demandó, lo cual desde luego implica ponderar los supuestos de hecho en que se sustenta la pretensión. Por esa misma razón, la Corte carece de elementos de juicio para decidir sobre la procedencia o no de amparar los derechos invocados en la demanda en torno a las demás ayudas reclamadas por la accionante, precisamente porque al no contener el fallo de primer grado decisión al respecto, no es posible valorar los argumentos de la demanda con las pruebas aportadas, y menos calificar de acertada o no una decisión que en ese sentido no se ha dictado.
Pero además se observa que tampoco se integró debidamente el contradictorio, pues aunque la accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra el Fondo Nacional del Vivienda -FONVIVIENDA, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
Así las cosas, no le queda alternativa distinta a la Corte que declarar la nulidad de la de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Tribunal Superior de Barranquilla proceda a emitir un fallo que se ocupe en su integridad de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas aportadas y recaudadas durante el trámite surtido en primera instancia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. 3.- Esta decisión no afecta la validez de las pruebas aportadas y recaudadas en el trámite de primera instancia. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el mismo sentido véanse autos del 25-05-2000(rad. 7395), 03-12-1999 (rad. 6541), 09-06-1999 (rad5634) y 09-12-1998 (rad. 5051), entre otros. PAGE 8