CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43699 A/. ANA MARIA BARRIOS SIERRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43699 A/. ANA MARIA BARRIOS SIERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 275 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la actora ANA MARIA BARRIOS SIERRA, contra el fallo del 16 de julio de 2009 emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena por medio del cual denegó por improcedente la acción de tutela invocada en contra del Comando de la Armada Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el libelo de tutela, ANA MARIA BARRIOS SIERRA el 3 de mayo de 1988 ingresó a través de concurso al cargo de escribiente o secretaria de la Armada Nacional, habiéndose desempeñado en múltiples empleos. 2. Señaló que con ocasión de un error al momento de manejar unos recibos, le fue iniciada acción disciplinaria, dentro de la cual se presentaron múltiples irregularidades constituyéndose la actuación en un fraude procesal y vía de hecho, actuación que si bien fue inicialmente declarada improcedente luego fue retomada por miembros de la Institución, ordenando su destitución del cargo a través de resoluciones del 27 de julio de 1999 –primera instancia- y 22 de septiembre del mismo año –segunda instancia-. 3.
Al considerar que tal determinación fue dictada en un proceso viciado de nulidad, acudió ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Cartagena, magistratura que mediante proveído del 7 de diciembre de 2004 resolvió inhibirse para conocer de la demanda. 4. Ante la negativa a declarar las irregularidades por ella advertida, elevó derecho de petición con miras a obtener su reintegro a la Procuraduría General de la Nación el 26 de noviembre de 2008, siendo éste –según su dicho- remitido por competencia al Comando de la Armada Nacional, autoridad que no ha brindado a la fecha respuesta alguna. 5.
Asimismo el 20 de febrero del presente año presentó derecho de petición con idéntica pretensión y de manera directa al Comando, y el cual indicó, tampoco ha sido atendido. 6. Acudió ANA MARIA BARRIOS SIERRA a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, argumentando que las decisiones adoptadas al interior de la actuación disciplinaria, particularmente, la de su destitución se encuentra viciada de nulidad; por ello solicitó que, como consecuencia del amparo impetrado se deje sin efecto tal diligenciamiento y a su vez se ordene su restitución a la Institución y se le cancelen todas las prestaciones sociales y perjuicios causados hasta la fecha.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Dentro del trámite de primera instancia se pronunció el Comandante de la Armada Nacional quien anotó la temeridad en la acción de tutela, pues con anterioridad la accionante había elevado idéntica pretensión ante el Tribunal Administrativo de Bolívar la que fue despachada desfavorablemente el 7 de septiembre de 2007.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo impetrado al considerar que: i) resulta temeraria la acción de amparo tal y como lo sostuvo en su respuesta la parte accionada; y, ii) no se demostró el recibido de los derechos de petición señalados en la demanda por la actora, siendo en consecuencia inexistente el quebranto al derecho de petición aducido.
IV. LA IMPUGNACIÓN La actora, en un extenso y confuso escrito, insiste en los hechos y pretensiones expuestas en su libelo de tutela, señalando las erróneas valoraciones del sentenciador de tutela, pues en su criterio es evidente la falta de notificación de las decisiones emitidas al interior del proceso disciplinario. Por otra parte, allegó las planillas de envio de sus peticiones a las autoridades referidas en la demanda con el propósito de desvirtuar las apreciaciones del a quo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, por ello de entrada advierte que el fallo impugnado ha de ser revocado parcialmente, al hacerse necesario proteger el derecho fundamental de petición reclamado, el cual ha sido desatendido por la demandada; compartiéndose en todo lo demás, la decisión atacada.
A) TEMERIDAD DE LA TUTELA De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
Descendiendo al caso, se tiene que mediante fallo 7 de septiembre de 2007 (Radicado 002-2007-00519-00) el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció sobre la demanda de tutela que presentó la actora contra el Ministerio de Defensa Nacional –organismo al que pertenece la Armada Nacional-, alegando violación a los derechos fundamentales de cara a la actuación disciplinaria adelantado en su contra.
Luego formuló idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira a que sean acogidas por el juez constitucional. Por ello, tal insistencia por parte de la peticionaria a través del ejercicio de la acción constitucional no puede conducir a la Sala a decisión distinta que a la de confirmar las consideraciones que sobre este punto realizó el a quo, pues, se insiste, ya existe un pronunciamiento en sede de tutela sobre las mismas pretensiones.
Además se impone llamar la atención a la libelista para que en lo sucesivo, se abstenga de realizar conductas como las que conducen a ésta declaratoria, sin que desatienda el hecho que existe una manifestación bajo la gravedad del juramento de no haber presentado solicitudes similares, lo que podría acarrearle sanciones penales. B) DERECHO DE PETICIÓN Por otra parte, no son de recibo los argumentos plasmados relativos al derecho de petición, pues a pesar de que al interior de la actuación en sede de primera instancia no se acreditó la radicación o envío de los derechos de petición calendados a 26 de noviembre de 2008 y 20 de febrero de 2009, lo cierto es que sí fueron aquéllos enviados a la autoridad accionada, de manera directa y por interpuesta persona –Ministerio Público-, y no se probó que los mismos hayan obtenido respuesta alguna -al descartarse las comunicaciones mediante las cuales son remitidos a otra Corporación o dependencia-.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de las pruebas aportadas al trámite se observa que la última respuesta a tales escritos fue el oficio No. 0495 DM-CG-CARMA-AYGAR-OFJUR-22 calendado a 11 de marzo de 2009 suscrito por el Ayudante General Comando Armada Nacional en el que informó: que el mismo fue remitido por competencia a la Oficina de Asuntos Disciplinarios y Administrativos de la Armada Nacional.
Es por ello por lo que a pesar del traslado a otra dependencia del derecho de petición, no se puede perder de vista que la Armada Nacional es una sola Institución y como tal debe responder oportunamente las solicitudes, no siendo atendible la excusa reseñada, pues ello conlleva al interesado o interesada a un dispendioso trámite para acceder a su respuesta a la que constitucionalmente tiene derecho.
En ese contexto considera esta célula que el derecho reclamado ha sido desatendido ante la contestación parcial emitida y conocida por la petente, pues no se puede obviar que la misma debe ofrecerse de manera clara, completa y no sólo aparente frente a cada uno de los puntos que se enuncien en el memorial. Las anteriores razones llevan a la Corte a revocar parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el fallo objeto del recurso, para en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental de petición de ANA MARÍA BARRIOS SIERRA; en consecuencia se ordena al Comandante de la Armada Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del la presente providencia, proceda a resolver la totalidad de las pretensiones contenidas en los memoriales calendados a 26 de noviembre del año pasado y 20 de febrero de 2009 sin que lo aquí dispuesto signifique el sentido en que deban ser contestadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la negativa a conceder el derecho de petición invocado por ANA MARIA BARRIOS SIERRA, en consecuencia se ampara el citado derecho.
SEGUNDO. - ORDENAR al Comandante de la Armada Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver la totalidad de las pretensiones contenidas en los memoriales calendados a 28 de noviembre del año pasado y 20 de febrero de 2009 sin que lo aquí dispuesto signifique el sentido en que deban ser contestadas.
TERCERO. - En todo lo demás se confirma la decisión impugnada. CUARTO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 002-2007-00519-00 � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 13