República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43698 EVER JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43698 EVER JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EVER JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra la Fiscalías Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y la 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se le adelanta por el delito de concierto para delinquir agravado.
LA DEMANDA Afirma el actor que fue privado de su libertad el 4 de abril de 2008, por orden de la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado. Expone que el 19 de noviembre de 2008 su defensora solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual solo fue resuelta el 5 de enero de 2009, esto es, 45 días después, lo que constituye una vía de hecho.
Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mantenida la providencia, el proceso se remitió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que para el 29 de julio de 2009 no había resuelto la impugnación, a pesar de que conforme a lo preceptuado en el artículo 202 de la ley 600 de 2000 contaba con cinco días para su definición, circunstancia que también constituye una vía de hecho.
Refiere que la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en resolución de 3 de febrero decretó el cierre parcial de la investigación, interponiendo su defensora el recurso de reposición, el cual aparentemente fue decidido, de acuerdo a lo anotado en el folio 19 de la providencia del 13 de julio, en la que la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior manifiesta que en repetidas ocasiones la Fiscalía a quo se intentó comunicar con su defensora, lo cual solo se logró el 16 de marzo para informarle que no se repuso el cierre de la instrucción, pasando por alto que ellos conocían su lugar de reclusión y la dirección de su defensora a quienes en anteriores providencias se les había notificado personalmente.
Afirma que el 30 de marzo de 2009 se profirió resolución de acusación en su contra y de manera ilógica comisionó a la Fiscalía Seccional de Corozal el 24 de febrero de 2009. Recurrida la resolución de acusación, la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 13 de julio de 2009 la confirmó. Por ello, siendo evidente la vulneración al debido proceso, dado el capricho y la arbitrariedad de las autoridades que han investigado su conducta, ya que permanentemente le han violado sus garantías fundamentales al resolver sus peticiones por fuera de término, no notificarle personalmente la decisión a través de la cual se negó la reposición contra el cierre de la investigación y no haberse pronunciado aún el recurso de apelación contra la decisión que le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que no repuso el cierre de la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimare pertinentes.
El Asistente de la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, expone que el recurso de apelación mencionado por el accionante se recibió en ese despacho el lunes 6 de julio de 2009 y se entregó a la Secretaría para su notificación el 13 del mismo mes y año, conforme lo acredita con la fotocopia del folio 003 del libro que para tal efecto se lleva.
Afirma que al resolver lo pertinente al disenso impetrado contra la providencia acusatoria, se efectuó el análisis y valoración probatoria, lo cual condujo a que fuera confirmada. De acuerdo a lo manifestado por el actor, deduce que al momento de accionar en tutela ya había sido notificado de la resolución de 13 de julio de 2009. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
En el asunto bajo examen, EVER DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de causales de procedibilidad en tanto que permanentemente se le han violado sus garantías fundamentales al resolver sus peticiones por fuera de término, no notificarle personalmente la decisión a través de la cual se negó la reposición contra el cierre de la investigación y no haberse pronunciado aún el recurso de apelación contra la decisión que le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento. 4.
De acuerdo a las probanzas aportadas a la actuación, se verifica que el proceso a que alude el actor se encuentra en trámite, toda vez que el pasado 13 de julio de 2009 se confirmó la resolución de acusación proferida en su contra por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, razón por la cual es indiscutible que el accionante tiene a su alcance varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos, el planteamiento de nulidades en la audiencia preparatoria, la exposición de sus argumentos en la vista pública; la impugnación de las providencias que lo afecten, y, si es de su interés y a ello hubiere lugar, podrá recurrir la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos.
Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 5.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por EVER JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional T-332 de 2006 � Sentencia T – 555 de 2004.
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