CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2276-2013 Tutela No. 43695 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial de CONFECCIONES NANCY LTDA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 14 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La señora NANCY CAICEDO HERRERA, en su calidad de representante legal y como gerente en ejercicio de la sociedad, CONFECCIONES NANCY LTDA, presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta que la señora Marleny Gutiérrez de Granada promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CONFECCIONES NANCY LTDA, domiciliada en Cali, para que se declarara la existencia de un contrato laboral verbal, desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 19 de febrero de 2009, donde pretendió el reconocimiento de sus prestaciones, además de la indemnización por despido injusto.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali asumió conocimiento de la demanda y procedió a notificar a la demandada, quien contestó en tiempo, pese a advertir el juzgado, que la representante legal no se notificó personalmente de la misma. Mediante auto interlocutorio del 22 de septiembre de 2011, el Juez de primera instancia dispuso que la contestación aportada al plenario era inválida, sin embargo, se tuvo en cuenta como notificación por conducta concluyente, fijando un término de 10 días para contestar la acción legal, o que se ratificara en la aportada al plenario.
Esta decisión no fue atendida por la representante legal de la sociedad demandada, y con fecha de 7 de diciembre de 2012, se profirió sentencia, condenando a la demandada a pagar las acreencias laborales a la señora Marleny Gutiérrez de Granada. En consecuencia solicita “… la declaratoria de nulidad plena de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, (…) ordenándose a su vez, a cargo del mencionado Despacho Judicial o un tercero, un nuevo pronunciamiento y teniendo en cuenta todos los planteamientos determinados en el presente gestionamiento”.
Mediante fallo del 14 de marzo de 2013, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, resolvió declarar improcedente la tutela formulada por CONFECCIONES NANCY, por considerar que: “ En efecto, el análisis del proceso arrimado por el actor (fls 12-80) permite inferir que las dos omisiones se resumen en una simple actitud de la parte accionante esto es el descuido del proceso sometido a su defensa.
Ciertamente se evidencia que mediante auto interlocutorio 2886 del 26 de julio de 2010 (fl 30) la juez natural del proceso dispuso declarar la ilegalidad del auto interlocutorio 652 del 15 de Febrero de 2010 que había tenido por contestada la demanda arrimada por el aquí accionante. En el mismo auto dispuso notificar la demanda ordinaria laboral dando a la parte demandada un término de diez días para que conteste o en su defecto ratifique la contestación aportada.
Al tenor de lo establecido por el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social El actor pudo interponer recurso de reposición en contra de esa decisión, no obstante guardó silencio. Tampoco repuso el auto que fió por no contestada la demanda, ni mucho menos lo apeló a pesar que el adjetivo laboral lo permite en el numeral 1 del Artículo 65 del CPT.
Luego siendo conocedor el accionante desde la primera audiencia de trámite de que su demanda no fue contestada y que por ende no se decretarían pruebas a su favor, permaneció en total mutismo, durante la práctica de las mismas. Ahora, el 7 de diciembre de 2012 se profirió la sentencia respectiva (fls 75 a 83) y el actor no apeló la sentencia (fl84), para así despacharse sobre las falencias procesales, de apreciación probatoria, e incluso de aplicación normativa interpretación que a su juicio permeaban el proceso.
En síntesis y sin mayores elucubraciones es evidente que dentro del trámite del proceso ordinario el accionante ninguna inconformidad propuso sobre las decisiones del juez, que hoy señala, atentan contra sus derechos fundamentales.” Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó mediante escrito visible a folios 101 a 103 del cuaderno de tutela, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
No puede entender el tutelante, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, se ha de indicar que la accionada contaba con los mecanismos de defensa judicial, para controvertir las actuaciones procesales que considera en este trámite cuestionables, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no interpuso recurso de apelación contra las decisiones proferidas por el juez de primera instancia que en su sentir le fueron desfavorables, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI del 14 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por CONFECCIONES NANCY LTDA., a través de apoderado contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2