Micelio
T-43694 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 43694 Fabio Alberto Vargas Peña. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 43694 Fabio Alberto Vargas Peña. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.261 Bogotá, D.C, agosto veinte (20) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por la apoderada de Fabio Alberto Vargas Peña, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Cincuenta Seccional y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La apoderada judicial de Fabio Alberto Vargas Peña manifestó que su representado en su condición de Presidente y representante legal de la Fundación Autónoma Viva -FUNDAVIVA- formuló denuncia penal contra Luis Hernán Pérez Páez, Rector de la Universidad Autónoma de Occidente por presuntos delitos cometidos dentro del desempeño de su cargo, entre ellos, el de abuso de confianza agravado, estafa, falsedad en documento público, enriquecimiento ilícito, entre otros. 2.

En esa actuación se presentó conflicto administrativo de competencias entre la Fiscalía 53 Seccional y la Fiscalía Tercera Especializada, incidente que el 29 de junio de 2007 resolvió la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, asignando el conocimiento del asunto al despacho judicial primeramente mencionado, decisión que se inclinó por sostener que las presuntas conductas punibles por investigar eran las del abuso de confianza agravado. 3.

El proceso posteriormente fue asignado a la Fiscalía 50 Seccional de Cali que el 11 de febrero de 2009 declaró cerrada la investigación, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición que fue negado en proveído del 7 de abril siguiente. 4. Mediante resolución del 14 de mayo siguiente, el ente investigador calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de Luis Hernán Pérez Páez por atipicidad de la conducta, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, pronunciamiento contra el cual si bien es cierto el aquí accionante en su calidad de parte civil interpuso el recurso de apelación, también lo es que el 4 de junio del año en curso fue declarado desierto por falta de sustentación, decisión esta última que al ser recurrida en reposición fue despachada desfavorablemente el 6 de julio siguiente. 5.

En vista de lo anterior, Fabio Alberto Vargas Peña, a través de apoderada instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales atrás referenciadas, pretendiendo que se declare la nulidad de las decisiones proferidas en la actuación que cursó contra Luis Hernán Pérez Páez, y se dispongan las medidas cautelares “ buscando esencialmente la desvinculación laboral del sindicado y de su influencia sobre las áreas administrativas, contables y operativas de la Universidad”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada de Fabio Alberto Vargas Peña. 2. La Fiscalía Cincuenta Seccional de Cali se limitó a remitir copia de las decisiones de fondo y algunas de sustanciación proferidas en la actuación penal a que hizo referencia el libelista en el escrito inicial de tutela. 3.

Por su parte, el procesado Luis Hernán Pérez Páez y su defensor al unísono solicitaron se declare improcedente el amparo solicitado por considerar que al accionante en su calidad de parte civil se le respetaron todas las garantías fundamentales, tan es así que interpuso el recurso de apelación respecto de la resolución de preclusión de la investigación, el cual fue declarado desierto por no haberse sustentado dentro del término legal, motivo por el cual no puede ahora alegar su propia culpa toda vez que con dicho proceder sepultó la posibilidad procesal de controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución que hoy ataca.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de Fabio Alberto Vargas Peña se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que cursó contra Luis Hernán Pérez Páez por el presunto delito de abuso de confianza agravado, dejándose ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para tomar las decisiones que ahora el accionante quiere controvertir a través de este trámite constitucional. 3.

Basta leer las providencias proferidas por los Despachos Judiciales demandados para comprobar que en ellas se resaltan uno a uno los medios probatorios que les permitieron tomar las decisiones objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 4.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 5.

A lo anterior se suma, Fabio Alberto Vargas Peña quien se había constituido en parte civil en la actuación penal tantas veces referenciada, enterado de la resolución a través de la cual la Fiscalía Cincuenta Seccional de Cali calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación penal por atipicidad de la conducta imputada a Luis Hernán Pérez Paéz, interpuso el recurso de apelación, sólo que el funcionario judicial accionado se vio en la necesidad de declararlo desierto por falta de sustentación, situación que lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra sus derechos fundamentales. 6.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, toda vez que si bien es cierto contra la resolución que favoreció con preclusión a Luis Hernán Pérez Páez, el aquí accionante interpuso el recurso de apelación, también lo es que con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 194 de la Ley 600 de 2000 fue declarado desierto por falta de sustentación, motivo por el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 7.

Además, contra el anterior pronunciamiento interpuso el recurso de reposición, solo que éste fue despachado desfavorablemente en proveído del 6 de julio del año en curso, circunstancia adicional para declarar aún más la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que con ello se demuestra, contrario a lo señalado por la apoderada del libelista que contó con los medios idóneos para la protección de sus garantías fundamentales. 8.

Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 9.

No sobra reiterar que el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que como ya se dijo aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de Fabio Alberto Vargas Peña. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 12