CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2186-2013 Radicación N° 43693 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DE LA TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL DISTRITO MILITAR No. 21 DE IPIALES, contra el fallo del 7 de mayo de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela que instauró LUCY EDILMA CALPA contra el GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO NO.3 DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que es madre soltera y vive con su hijo Juan Felipe Calpa Benavides; que padece de epilepsia, que le impide permanecer en un trabajo estable, razón por la cual su hijo es quien suple las necesidades básicas como alimentación y vivienda.
Que en octubre de 2012, su hijo Juan Felipe se presentó voluntariamente ante el Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 del Ejército Nacional en la ciudad de Ipiales con el fin de definir su situación militar, manifestando ser hijo único y encontrarse dentro de las causales de exoneración establecidas en la Ley 48 de 1993 no obstante lo cual fue reclutado y se encuentra prestando el servicio militar.
Que por intermedio de la Defensoría del Pueblo expuso la situación de su hijo ante la entidad accionada; que el 2 de enero de 2013, el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “Cabal” de Ipiales le manifestó que “de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 contemplado en el literal c, se encuentra con causal de exoneración para prestar el servicio militar con la obligación de inscribirse y pagar la cuota de compensación y que se ofició a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Pasto para que certificara lo afirmado en su solicitud”.
Que el 20 de marzo del año en curso, pidió a través de la Defensoría del Pueblo a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le informara el resultado de lo solicitado por el Ejército Nacional, quien le indicó que no era viable obtener la certificación pedida. Que no le fue dada respuesta a su petición y ha tenido que vivir de la limosna de la gente, que debe más de seis meses de arriendo y su salud ha recaído bastante.
Por lo anterior, instauró el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, de petición, al mínimo vital y a la familia y asimismo pidió ordenar a la entidad accionada desincorporar a su hijo Juan Felipe Benavides Calpa del Ejército Nacional, “teniendo en cuenta que se trata de hijo único de mujer soltera con lo cual cumple con los requisitos contemplados por la Ley 48 de 1993, para ser exonerado del servicio militar obligatorio”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 23 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 21 – Ipiales-, así como al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y a la Registraduría Especial del Estado Civil de Pasto, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, los Registradores Especiales del Estado Civil de Pasto indicaron que el Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “Cabal” de Ipiales les solicitó certificación de la condición de Juan Felipe Benavides Calpa como único hijo de la accionante, frente a lo cual mediante oficio No. SCR-059 del 25 de enero de 2013, dieron respuesta señalando que “en los archivos que maneja la entidad no se encuentra la información requerida”.
A su turno, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional afirmó que “los Distritos realizan el proceso de selección con el lleno de los requisitos que emana la Ley 48 de 1993, entregan a los delegados de las unidades o batallones la cuota de conscriptos que resultaron aptos para la prestación del servicio militar perdiendo competencia sobre los mismos tal y como establece el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993, correspondiéndoles entonces a la Unidad Militar la facultad de decidir sobre los desacuartelamientos, comisiones, traslados, cambios de modalidad, tratamientos médicos o cualquier otra novedad, así como la expedición de la tarjeta de conducta una vez terminado el servicio militar”.
Finalmente pidió ser desvinculado de la presente acción, toda vez que quien determina la viabilidad del desacuartelamiento del soldado es el Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “Cabal” de Ipiales. Por su parte el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “Cabal” de Ipiales, manifestó su oposición al amparo instaurado, dado que “mediante oficios No. 000116 del 20 de marzo de 2013 dirigido al Jefe de la Sección Primera GMCAB y No. 001108 del 23 del mismo mes y año dirigido al Director de Personal del Ejército Secciones Altas y Bajas, solicitó el desacuartelamiento del SLR Juan Felipe Benavides Calpa, por ser único hijo, aclarando que el acto administrativo de retiro que emite la sección de altas y bajas se demora de 30 a 45 días, por tal razón indicó que mientras se produce el retiro éste debe permanecer dentro de la unidad táctica a la cual fue incorporado”; respondiendo debidamente el derecho de petición, que en este caso es inexistente.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia del 7 de mayo de 2013, tuteló los derechos fundamentales reclamados por la señora Lucy Edilma Calpa y ordenó al Ejército Nacional – Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “Cabal” de Ipiales, que “en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación del presente fallo disponga el desacuartelamiento del soldado Juan Felipe Benavides Calpa y le sea expedida la respectiva libreta militar en la forma prevista en la ley y reglamento que rige a dicha Institución”.
Para el efecto, consideró que “al momento de incorporación de Juan Felipe Benavides Calpa al Ejército Nacional no se tuvo en cuenta la condición de hijo único alegada, desconociéndose así la causal de exención prevista en el literal c) de la Ley 48 de 1993”, por lo que “la incorporación del soldado al Ejército su familia se encuentra desprotegida.
Máxime que la actora no cuenta con la suficiente capacidad económica para sufragar las necesidades básicas del hogar y además se encuentra enferma”. Finalmente, destacó que “condicionar la permanencia de Juan Felipe Benavides Calpa en la Unidad Táctica a la que fue incorporado en espera de la solicitud de baja pedida por la entidad accionada, no es una situación que pueda tenerse como un hecho superado, por cuanto no ha cesado la vulneración de los derechos que motivaron la presente acción de tutela”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 21 de Ipiales al ser notificado de la decisión solo manifestó su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, en atención a lo siguiente: La demanda de tutela presentada por la señora Lucy Edilma Calpa, está orientada a conseguir que se defina la situación militar de su hijo y la expedición de la libreta militar, aduciendo como causal de exención ser único hijo.
El artículo 28 de la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización” preceptúa como causales que eximen de la prestación del servicio militar obligatorio, en su “literal c) el hijo único hombre o mujer”. De acuerdo a las pruebas allegadas al trámite de la acción, está acreditado que el joven Juan Felipe Benavides Calpa es hijo de la señora Lucy Edilma Calpa y nació el 9 de febrero de 1994; igualmente, por declaración extraproceso realizada ante la Notaría Cuarta del Circulo de Pasto por los señores Rubén Darío Uscátegui Riascos y Álvaro Coral, se demuestra que la accionante es madre soltera y tiene únicamente un solo hijo del cual depende económicamente, pues no puede realizar ninguna clase de trabajos por padecer de epilepsia, anexando constancia médica.
De otro lado, el Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “Cabal” de Ipiales, informó que mediante oficios No. 000116 del 20 de marzo de 2013 y del No. 001108 del 23 del mismo mes y año, solicitó ante el Jefe de Sección Primera GMCAB y el Director de Personal del Ejército Secciones Altas y Bajas, el desacuartelamiento del SLR Juan Felipe Benavides Calpa, por ser único hijo.
Así las cosas, esta debidamente acreditado que al momento de la incorporación del señor Benavides Calpa al Ejército Nacional, no fue tenida en cuenta su condición de hijo único, motivo por el cual se desconoció la causal de exención alegada y se dejó desprotegida a la aquí accionante, que no contaba con la capacidad económica para sufragar sus necesidades básicas por la enfermedad que padece.
Sin embargo, pese a que en el plenario obra prueba de la solicitud de desacuartelamiento del soldado, la Corte considera que la protección reclamada es procedente, cual lo dispuso el Tribunal de primera instancia, pues no existe evidencia que demuestre que ya haya sido adelantada la desvinculación del señor Benavides Calpa del Ejército Nacional y que le haya sido expedida su respectiva libreta militar en la forma prevista por la ley y el reglamento de la Institución accionada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8