Micelio
T-43692 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43692 HARVEY TOVAR CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43692 HARVEY TOVAR CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 261 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor HARVEY TOVAR CASTAÑO en contra del Tribunal Superior de Cali y la Secretaría de la Sala Penal de la mencionada corporación, quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer: 1.- El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, el 8 de julio de 2008 emitió sentencia por cuyo medio condenó a HARVEY TOVAR CASTAÑO a las penas principales de 78 meses de prisión y 56 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor responsable del delito de concusión. En la misma decisión lo absolvió del cargo por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 2.- Esta determinación fue impugnada por el defensor y el 28 de octubre de 2008 fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali.

La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria porque no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HARVEY TOVAR CASTAÑO afirma que, impugnada la sentencia de primera instancia por su defensor, fue confirmada el 28 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, marcando “un récord… pues lo bien sabido es que este tipo de decisiones, según algunas estadísticas conllevan un mínimo de seis (6) meses, en el mejor de los casos y si hay persona privada de la libertad”.

Agrega que la Secretaría de la Sala Penal de la mencionada Corporación incurrió en error en las citaciones enviadas para la notificación del fallo de segunda instancia y ello impidió recurrirlo en casación, por cuanto no tuvo en cuenta que su defensor había suministrado los nuevos números de los teléfonos fijo y celular donde podía ser localizado, mientras que él durante el trámite del juicio reportó como dirección de su domicilio la calle 71 A No. 1C-2-21 del Barrio La Aurora, Primera Etapa de Cali y de manera equivocada se le citó a la calle 70B No. 2-24 de la misma ciudad.

Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad del acto procesal de la notificación de la sentencia de segunda instancia a efecto de ser notificado personalmente de esa decisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del 6 de agosto del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.- El Tribunal Superior de Cali informa que la defensa fue apelante única de la sentencia de primera instancia, “por tanto estuvo atenta al desarrollo del proceso ”, por lo cual no entiende cómo viene ahora el procesado TOVAR CASTAÑO a afirmar que se desconocieron sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Cali y la Secretaría de la Sala Penal de la mencionada corporación. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor HARVEY TOVAR CASTAÑO pretende que se declare la nulidad del acto procesal de la notificación de la sentencia de segunda instancia que confirmó la del a quo, por cuyo medio lo declaró penalmente responsable del delito de concusión, con el fin de que sea notificado personalmente de esa decisión. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la notificación del fallo condenatorio de segundo grado proferido por la Corporación accionada el 28 de octubre de 2008 y la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 4 de agosto de 2009 luego de transcurridos más de nueve (9) meses contados a partir de la citada providencia, es incuestionable que carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

De otra parte, la pretensión del actor no es posible acogerla porque si bien la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cali lo citó a una dirección equivocada con el fin de que compareciera a notificarse personalmente de la sentencia de segunda instancia, como así puede apreciarse a folio 15 de la actuación, puesto que, la comunicación la envió a la calle 70 B No. 2-24 de Cali, desconociendo que en la audiencia pública reportó la calle 71 A No. 1C-2-21 del Barrio La Rivera, Primera Etapa de la misma ciudad, tal circunstancia no es predicable respecto de su defensor de confianza, quien solamente informó cambio de los abonados telefónicos fijo y celular, mas no de la dirección de ubicación. Así las cosas, a pesar de que en el oficio, por medio del cual se citó al defensor para que, si a bien lo tenía, acudiera a notificarse personalmente de la sentencia del ad quem, se anotaron de manera errada los antiguos números de los teléfonos del defensor, la dirección de su oficina fue consignada correctamente, sin que obre constancia de que haya reportado una nomenclatura diferente al proceso.

Además,es importante precisar que como el procesado no estaba privado de la libertad no era forzoso notificarlo personalmente del fallo, evento en el cual es procedente la notificación por edicto, en los términos previstos por el artículo180 de la Ley 600 de 2000. No obstante lo anterior, era deber del procesado y su defensor estar atentos al trámite del proceso, comportamiento que no realizaron y que pretenden remediar a través de este mecanismo subsidiario y residual, después de más de nueve meses de proferida la sentencia de segunda instancia, con el fin de que el acto procesal de la notificación quede sin efecto.

Proceder conforme lo pretende el actor conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de que no se enteraron de manera oportuna de lo decidido en los asuntos penales que se adelantan en los diferentes despachos judiciales, acudan al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales y su ejecutoria.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor HARVEY TOVAR CASTAÑO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8