Micelio
T-43691(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2277-2013 Tutela No. 43691 Acta No. 19 Bogotá, D.C., três (3) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor RODRIGO ERNESTO MAYNE VARGAS, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 14 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I-.

ANTECEDENTES 1-. El señor RODRIGO ERNESTO MAYNE VARGAS, presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta le ha vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. Oficial E.S.P. y la Sociedad J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué su conocimiento; siendo admitido el 8 de agosto de 2011; y mediante auto del 25 de septiembre de 2012, el juzgado se pronunció sobre diversos aspectos del trámite de la demanda, entre ellos el de “… pronunciarse sobre la reforma de la demanda por la parte actora …”..

El apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del presente auto, por cuanto el despacho no dio publicidad al control de términos, que en el caso concreto se refiere al término para reformar la demanda, conllevando a que el despacho decidiera que la parte actora no hizo pronunciamiento alguno en lo relativo a la adición, corrección o enmendadura de la demanda.

El juzgado accionado negó el recurso interpuesto y al ser resuelta la apelación, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Ibagué, declaró inadmisible la apelación, por cuanto este no es apelable en arreglo al artículo 64 del C.P.L. En consecuencia solicita se protejan los derechos fundamentales invocados, y que además se “…ordene a ese Despacho Judicial dejar sin efecto el aparte correspondiente al pronunciamiento que tuvo por no contestada la reforma de la demanda, ordenándole corra por secretaría el término consagrado en el artículo 28 del C.P.L., en aras de que la parte actora reforme la demanda.” Mediante fallo del 14 de abril de 2013, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, resolvió negar la tutela solicitada al considerar que de acuerdo con la sentencia T 686 del 2007 de a Corte Constitucional, manifiesta que “la información que no aparece es claro que no se da equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente.” “Por consiguiente, nos remite tal aparte jurisprudencial en aseverar las obligaciones del abogado revisar los procesos judiciales directamente, porque según lo que se ha expuesto el sistema implementado es un medio de dar a conocer las actuaciones judiciales, mas no, suple las notificaciones imperativas, a lo que conlleva al apoderado judicial deba acercarse al despacho y hacer la revisión, más aún si encuentra que el despacho emitió un auto el 25 de septiembre de 2012, el cual no fue registrado, y que según lo manifestado en la demanda de tutela el accionado no había efectuado registro desde el 16 de agosto de 2012, lo que permite concluir esta colegiatura que el abogado debió haber hecho seguimiento a los términos, habiendo transcurrido 21 días luego de que su última actuación en el pantallazo del sistema sea la de fijación de estado, resultado procedente en un término menor a 10 días el Juzgado realice su próxima actuación. (…) “En consecuencia recae en ellos el deber de vigilancia y revisión de los procesos para que ejerzan oportunamente el derecho de defensa” Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó mediante escrito visible a folios 58 a 68 del cuaderno de tutela, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela y anexa sentencia del Consejo de Estado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de ordenar la revocatoria de las actuaciones del accionado, dentro del proceso ordinario que actualmente adelanta el aquí accionante ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué, obedece a que consideró inexistente la comunicación de los actos procesales que se informan a las partes a través del sistema de gestión y de información judicial.

No obstante, si se observa con pruebas aportadas por el mismo accionante, se establece que la información que arroja el sistema de gestión, contiene la anotación que extraña el actor, como puede verse a folio 16, cuarta anotación del mismo en que se comunico el comienzo del término para reformar la demanda. De conformidad con lo anterior, se encuentra que las actuaciones atacadas no constituyen violación de derecho fundamental alguno, más bien obedecieron en rigor al procedimiento establecido sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime cuando respecto a la comunicación de los actos procesales a través del sistema de gestión y de información judicial, la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, en proveído calendado de 8 de septiembre de 2009, en el que reiteró el proferido el 10 de junio de 2008, radicación 34414, señaló “…Se tiene entonces que la suerte de la modernización de la administración de justicia, depende de la utilización de medios informáticos, los que a su vez exigen exactitud en la información que proporcionan, condición básica para la búsqueda confiable; desde esta perspectiva no se trata de la equivocación de un dígito entre veintitrés, sino de la imposibilidad de acceder a la información del estado por la no correspondencia del código de referencia del proceso.

En situaciones similares ha señalado la Sala Civil de esta Corporación que: “En efecto, si el funcionario judicial encargado de materializar la publicidad de los actos procesales, mediante una actuación que creó un documento público revestido de la presunción de autenticidad, comunica a las partes sobre la oportunidad que tienen para el ejercicio de las cargas procesales y si estas le siguen inspiradas en el principio de la buena fe, no pueden ser sancionadas por ellos con la pérdida del recurso, menos, si los funcionarios judiciales, en este caso los magistrados, nada han hecho para corregir la práctica irregular del Secretario, omisión que deberán enmendar con presteza (E.V.P. Exp.

T-No. 2007-01500-00)”. Por lo anterior, se encuentra que la decisión atacada no es violatoria de derechos fundamentales del actor. En todo caso son las partes las que deben estar pendientes de las actuaciones judiciales, y no pueden trasladar su negligencia al juzgado, por una publicidad que solo constituye una ayuda para facilitar su revisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ del 14 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por RODRIGO ERNESTO MAYNE VARGAS contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2