Micelio
T-43691 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43691 A/. JUAN CARLOS CASTRILLON PULECIO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43691 A/. JUAN CARLOS CASTRILLON PULECIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso JUAN CARLOS CASTRILLON PULECIO, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes -Caquetá-, a cuyo trámite fue vinculada la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos de la actuación penal fueron plasmados en la sentencia de segunda instancia, así: “En el municipio de Solita, Caquetá, el 25 de agosto de 2000 el Almacén Caquetá Motors fue objeto de un significante hurto (motobombas, motosierras, mangueras, arma de fuego, etc.), hecho que fue puesto en conocimiento de la autoridad.

Ante dicha noticia, se dio lugar a un operativo en la localidad, habiéndose practicado un registro voluntario a la vivienda del señor Juan Carlos Castrillón Apulecio encontrándose en su poder el arma de fuego de defensa personal y varios elementos que hacían parte de los relacionados como hurtados la noche anterior ” 2. Adelantada la correspondiente investigación y calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra CASTRILLÓN como presunto responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, avocó conocimiento de la etapa del juicio el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies, autoridad que profirió fallo condenatorio por el delito de hurto calificado y agravado –ante la prescripción del porte- imponiéndole como pena principal 42 meses de prisión y la accesoria de pérdida de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la privativa de la libertad. 3.

La decisión al ser objeto de apelación a cargo del procesado fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, colegiatura que con sentencia de fecha 15 de mayo de 2007 resolvió confirmar la decisión atacada. 4. Arguyó JUAN CARLOS CASTRILLÓN PULECIO en su libelo de tutela, que le fueron vulnerados plurales derechos fundamentales por parte de los funcionarios judiciales que han conocido de la actuación, por cuanto y ello constituye su clamor: fue condenado por una conducta erróneamente tipificada al no haber participado en el ilícito de hurto calificado y agravado sino en el de receptación. II.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales incoados: debido proceso y defensa, se ha de desatender por cuanto ninguna causal de procedibilidad –general o específica- se advierte por parte tanto del juez colegiado como singular que impartieron las decisiones de las que se queja el actor.

Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial que se tengan en el ordenamiento, el que para el estado actual del proceso lo era el recurso extraordinario de casación; situación que no se realizó en las presentes diligencias.

Frente a este punto la Corte en forma pacífica y en sede de tutela ha sostenido que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente polémica frente a la tipificación de la conducta ilícita que desplegó, circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.

Por otra parte, las decisiones cuestionadas tampoco resultan contrarias a derecho, toda vez que las mismas se han tornado respetuosas de los derechos y garantías de quien fue sancionado penalmente, resultando verdaderamente desafortunada la pretendida intervención del actor en el trámite. Más aún cuando ni siquiera planteó la posibilidad de una errónea calificación al interior del trámite, pues de la lectura de las decisiones cuestionadas se observa que tal punto no fue objeto de cuestionamiento, pues lo reclamado ante tales instancias fue la carencia de pruebas que demostraran su responsabilidad penal.

De allí que resulta igualmente improcedente el instrumento constitucional, pues se evidencia que lo que busca controvertir el actor son decisiones judiciales emitidas por los jueces competentes con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer sus determinaciones como si fuera la acción una instancia adicional, lo cual torna en indebida la intervención del juez constitucional y por ende ilegitima su pretensión. Por ello nada más alejado de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y probatoria debidamente efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones.

Por otra parte y frente a las decisiones atacadas contraria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que aquéllas datan del año 2007, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no dos años más tarde, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión. Estas razones llevan a la Corte como ya se había anunciado a desatender la pretendida vulneración de derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por JUAN CARLOS CASTRILLON PULECIO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. PAGE 9