CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2221-2013 Radicación N° 43689 Acta N° 19 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ROCÍO VANEGAS MISAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO CIVIL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES Afirma la accionante que se encontraba afiliada a la Fundación Médico Preventiva E.P.S., la cual fue negligente en la prestación de los servicios de salud, ocasionando la pérdida del bebé que estaba esperando. Asegura que debido a lo anterior, instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, en contra de la Fundación Médico Preventiva E.P.S., cuyo trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, donde por indebida apreciación de la prueba se desestimaron las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011.
Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante providencia del 21 de febrero de 2013, la confirmó. Que la vulneración al debido proceso se da por la indebida valoración probatoria, toda vez que se aportaron pruebas de expertos en la materia, doctores Mayte Fajardo y Ciro Zuleta, pero solo fueron tenidas en cuenta las apreciaciones y conclusiones del dictamen rendido por Mayte Fajardo, cuando Ciro Zuleta rindió un informe ajustado a los hechos y a su historia clínica, es decir que la valoración de la prueba no se realizó de manera armónica.
Por tanto, solicita que se tutele el derecho al debido proceso. Que en consecuencia se declare la nulidad de las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Cuarto Civil Adjunto del Circuito la misma ciudad, ordenando proferir una nueva que se ajuste a las normas sustanciales y convencionales aplicables al caso y con observancia de las reglas de apreciación de las pruebas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 23 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado 4° Civil del Circuito Adjunto de Valledupar se opuso a la solicitud de amparo, porque la valoración probatoria que efectuó atiende a una sana crítica y no a una actividad caprichosa.
Por su parte, el Tribunal Superior de Valledupar adujo, que la acción de tutela es improcedente como quiera que no se instituyó para revisar las decisiones judiciales. Con fallo del 9 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que “ (…) que contra la sentencia por la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda ordinaria, la actora interpuso casación, sin que la Corte esté facultada para asumir la competencia que el legislador otorgó a dicha Corporación para calificar la procedencia de dicho recurso extraordinario y mucho menos anticiparse a una decisión sobre el particular, máxime, si se tiene en cuenta, que a través de aquél recurso extraordinario podría obtenerse, eventualmente, la revocatoria de la decisión que se objeta mediante la queja constitucional.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que para el sub lite, no existe otro recurso viable, habida cuenta que para que proceda la casación se deben cumplir varios requisitos, entre ellos la cuantía, y como puede observarse en este caso las pretensiones están muy por debajo de la cuantía mínima exigida.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la impugnación presentada, pues se observa que la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, estando pendiente de decidirse por el juez natural sobre su procedencia. Por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
No puede el juez de tutela anticiparse a los hechos e intuir que el recurso extraordinario de casación no se va a conceder, ya que a quien corresponde definir la procedencia del recurso, de acuerdo a los requisitos de ley, es al juez natural del proceso. Mucho menos puede actuar como juez de instancia para hacer cualquier pronunciamiento de fondo al respecto, puesto que a través del recurso extraordinario podría entrarse a revisar la decisión de segunda instancia que es objeto de la queja.
Por consiguiente, el primero llamado a pronunciarse es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones. Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural.
De otra parte, la actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave, de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ROCÍO VANEGAS MISAS, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, y el JUZGADO CUARTO CIVIL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8