República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2168- 2013 Radicación No. 43687 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por NELSON ALBEIRO GUAYARA CASTILLO, contra el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fue vinculada la entidad impugnante.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos a la salud y a la vida digna. Indicó que el especialista en Neurocirugía le diagnosticó “Síndrome de Motoneurona Superior asociado con patología inflamatoria y desmielinizante crónica y progresía”; el 13 de julio de 2012, la Junta Médica Laboral determinó una incapacidad permanente parcial con disminución laboral del 64%, y se le ordenaron controles y diversos medicamentos, los cuales no ha autorizado Sanidad Militar.
Por lo anterior solicitó se le ordene al Hospital Militar Regional de Bucaramanga conceder dichos controles médicos y medicamentos, y a la “EPS” los POS y NO POS, necesarios para restablecer su salud. Allega como pruebas Historia Clínica, copias de la Junta Médica, la remisión para controles, fórmulas y el carné de servicios médicos. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga asumió conocimiento, ordenó notificar al Hospital accionado y vincular de manera oficiosa a la Dirección General de Sanidad.
Trámite que anuló, el 9 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Administrativo o Consejo Seccional de la Judicatura; el 12 siguiente, la Sala Laboral asumió conocimiento, decretó la medida provisional y ordenó notificar a los accionados y vinculados.
El Hospital Militar de Bucaramanga informó que para la fecha de la solicitud de los controles y medicamentos los contratos celebrados con las instituciones de salud ya se habían ejecutado y una vez se normalizó dicha situación se le autorizaron los servicios necesarios para garantizar la atención integral; por esto solicitó se declare la existencia de hecho superado (folio 15).
El Director General de Sanidad Militar manifiesta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es el Ejército Nacional y el Hospital Militar de Bucaramanga los llamados a pronunciarse de fondo respecto de la acción presentada por Guayara Castillo, razón por la cual remitió la documentación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (folios 23 y 24).
El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional luego de explicar la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y transcribir el artículo 16 del Decreto 1975 de 2000, aclaró que “aunque la Dirección de Sanidad del Ejército hace parte de dicha fuerza no es catalogada como una unidad militar y menos aún es una entidad asistencial (Establecimiento de Sanidad Militar), puesto que su misión y visión son diferentes estas, puesto que la DISAN solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los Establecimiento de Sanidad Militar”, razón por la cual no es el llamado a programar los controles médicos, ni a disponer la entrega de medicamentos (folios 27 a 31).
Por sentencia del 24 de abril, la Sala Laboral tuteló los derechos fundamentales invocados, ordenó al “Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y Hospital Regional Militar de Bucaramanga, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y lleve a cabo la cita médica de control con especialista neurología; entregue, practique y disponga de los medicamentos, exámenes y citas (…).
Asumir el tratamiento integral en salud de Nelson Albeiro Guayara Castillo, en cuanto dependa, se relacionen o concierna con las patologías de Síndrome de Motoneurona Superior asociado a Síndrome Medular con Patología Inflamatoria y Desmielinizante Crónica Progresiva Valorada por Neurología y Síndrome Doloroso de Origen Central”; consideró que “todas las dolencias causadas o generadas al servicio de la Institución Castrense, deben ser por ella misma atendidas hasta el total restablecimiento”, por lo que concluyó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, lo cual respaldó en la sentencia T-510 de 2010.
La anterior decisión fue impugnada por la Dirección de Sanidad de Ejército; alegó que no tiene el carácter de establecimiento asistencial y es por eso que la realización de los exámenes y entrega de medicamentos ordenados es competencia del Hospital Militar de Bucaramanga. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
El derecho a la salud es de carácter fundamental y debe protegerse aún más cuando este en cabeza del Estado. En la sentencia proferida por la Sala el 24 de abril de 2013, radicado 42567, en relación con la competencia para asumir la orden de tutela por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, esta Sala consideró que: “el artículo 6º del Decreto 1795 de 2000, por el cual es estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Dicho artículo señaló los principios orientadores para la prestación del servicio de salud, y las características propias del sistema. En su segunda parte, literal c), expresa como una de tales características, la de integración funcional, en los siguientes términos:. “Esa concurrencia armónica en la prestación del servicio, si bien incluye, para el caso de autos, al Hospital Militar de Medellín, como establecimiento de sanidad militar que según la misma Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, y demás documentos, es la unidad de atención del paciente, no excluye a esa Dirección, como pretende, pues su literalidad explica lo contrario.
“En consecuencia, le asiste razón a la impugnante, pero sólo en cuanto a que, a términos de la disposición en cita, la responsabilidad en el suministro de la “Risperidona 37.5 mg, Ampolleta” al señor Yeiner Cuervo Suaza no es su exclusiva competencia, sino que a ella concurre el Hospital Militar de Medellín, también accionado en este trámite.
Por tal razón debe adicionarse el fallo censurado, en ese sentido”. Así, en el presente caso, el impugnante aduce que el encargado dar cumplimiento a la orden constitucional es únicamente el Hospital Militar accionado, argumento que no es aceptable, de conformidad con lo atrás señalado, y en virtud de los principios que consagra el mencionado decreto, esto es, el de la integración funcional, según el cual deben las entidades que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional concurrir “ armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos”.
Por lo anterior observa la Sala que de conformidad con la normatividad transcrita la obligación de velar por la prestación del servicio de salud, está a cargo tanto del impugnante, como del Hospital accionado, según sus competencias y ambos son garantes de la protección de los derechos del actor. Por las razones expuestas, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5