CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43687 SALVADOR RIASCOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 275. Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante SALVADOR RIASCOS, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE, en protección de su derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El arriba mencionado ciudadano invoca la tutela del aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado por la también referida autoridad administrativa porque, en síntesis, desde el 17 de octubre de 2008 le solicitó que “suspenda o revoque la resolución No. 001076 de fecha 5 de agosto de 2008, sin que a la fecha de presentación de esta tutela -30 de junio de 2009- le haya dado respuesta.” 2.
En el trámite de la acción constitucional acudió la autoridad accionada, a través de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas, funcionaria que en relación con lo peticionado por el actor –suministrar respuesta a su derecho de petición presentado el 17 de octubre de 2008- señaló que según lo informado por el Grupo del Área Administrativa, mediante nota interna del 15 de julio de 2009, para la fecha enunciada por el accionante no fue radicada solicitud alguna; no obstante si aparece derecho de petición No. 17536 del 1° de septiembre de 2008, el cual le fue contestado mediante oficio No. GPSPC-AA-4439 del 19 de septiembre de 2008, con radicado de correspondencia despachada No. 014269 del día 29 siguiente, en el que le respondieron que: “ Dando respuesta a la petición de la referencia – Derecho de Petición No. 17536 del 01-Sep-08, se aclara- adjunto envió resolución No. 1076 de 05-Ago-08 en el cual se encuentran las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la expedición del mismo, puesto que la Coordinación General del Grupo, la expidió acatando la decisión de 6 de julio de 2007 de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpueros, Despacho Primero y contra la misma no procede recurso alguno, por cuanto se trata de un acto de ejecución.” Por lo tanto, luego de discurrir sobre la validez del acto administrativo enunciado por el actor, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de julio de 2009, negó el amparo de tutela, pues consideró que el actor no comprobó la fecha en que adujo haber presentado el derecho de petición ante la autoridad accionada, pues está última desconoció la existencia de la solicitud, resultando claro que no existió la vulneración al derecho pretendido y por lo tanto la acción constitucional resulta improcedente por ser carente de objeto. 4.
Haciendo uso de similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela, el accionante impugnó el fallo reseñado, recalcando que el a quo no tuvo en cuenta la “ nota de presentación personal ” que adjuntó, en la que se consignó por parte de la funcionaria Claudia Inés Millán Bustamante, Auxiliar Administrativo del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Valle, la fecha, hora y persona que presentó el recurso de reposición en contra del acto administrativo objeto de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala revocará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por SALVADOR RIASCOS se encuentra orientada a conseguir que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCION TERRITORIAL DEL VALLE, le dé respuesta al derecho de petición presentado el 17 de octubre de 2008, a través del cual solicita la revocatoria o suspensión de la Resolución No. 001076 del 5 de agosto de 2008 que, entre otras disposiciones, reajustó su mesada pensional.
Según la respuesta allegada por la accionada en el trámite de la acción constitucional, no aparece petición alguna presentada por el señor Salvador Riascos el día 17 de octubre de 2008, información que se contrapone a la documentación allegada por el actor, según la cual en esa fecha, siendo las 3:00 p.m., si fue recibido el escrito petitorio suscrito por el actor, solo que al haber mediado autorización, conforme lo consignó la Auxiliar Administrativo del Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial Valle, en la nota de presentación personal, fue entregado por el ciudadano Héctor Wilson Caicedo Caicedo, sin que este hecho, por si solo, pueda desconocer la entrega de la petición de la forma en que lo consignó el actor.
En este orden de ideas y como quiera que a la fecha aún no se ha resuelto de fondo la solicitud antes descrita, resulta evidente la vulneración del derecho fundamental de petición de SALVADOR RIASCOS, susceptible de ser amparado por vía de tutela. Finalmente, si lo que el accionante pretende censurar es el contenido de la Resolución No. 001076 de 2008, es necesario precisar que la vía idónea para exponer las inconformidades aquí planteadas es la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, máxime cuando no fue acreditada la ocurrencia de ningún perjuicio irremediable que habilite la intervención residual del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar TUTELAR la garantía fundamental de petición del señor SALVADOR RIASCOS, por la razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE, dar respuesta a la solicitud elevada por el señor RIASCOS el 17 octubre de 2008 en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo. TERCERO Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc