CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43686 ROSENDO NOVA CATÓLICO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 261. Bogotá, D.C., veinte de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por ROSENDO NOVA CATÓLICO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que, mediante sentencia del 27de julio de 2006, el señor ROSENDO NOVA CATÓLICO fue condenado por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 55 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 2.
Ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el señor RODENDO NOVA elevó solicitud de libertad condicional, la cual le fue negada mediante auto del 19 de diciembre de 2008, atendiendo la gravedad de la conducta punible por la cual fue sentenciado. Sobre el particular, así razonó el juzgador: “ En cuanto a la gravedad de la conducta, se tiene que a los condenados por el sistema acusatorio, el Art. 64 del código penal trajo una modificación que se hace necesario analizar previo a tomar la decisión correspondiente.” (…) “Sobre el particular, en relación con el requisito previa valoración de la gravedad de la conducta punible, se ha de precisar que el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado, la cual no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos, esta involucra la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad condicional que ciertamente exige la aplicación del criterio del funcionario.
Pero, esta valoración a la etapa posterior de la condena, se somete a los parámetros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisión yla necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario (Corte Constitucional c-194-2005). Igualmente, se ha de tener en cuenta que cuando se valora nuevamente la conducta del condenado, esto se hace sin quebrantar la prohibición constitucional de NON BIS IN EDEM, pues su calificación no implica un nuevo juicio sobre responsabilidad penal, ni aumenta ni reduce el quantum punitivo, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse o no en su totalidad, tal como ya se indicó.” (…) “Este despacho, comparte la calificación dada en la sentencia, de que la conducta ejecutada por el condenado es de alta o extrema gravedad, pues su obrar se realizó y como fue puesto de presente, frente a su menor nieta en repetidas ocasiones ofreciéndole dádivas o amenazándola volverlo a hacer en caso de llegar a contar a alguien lo sucedido, afectando así la libertad sexual de su nieta, quien es producto de su propia sangre, atentando contra la facultad de elegir, aceptar, rechazar o autoderminar el propio comportamiento sexual con necesaria sujeción a los conceptos éticos de la comunidad y el respeto a los derechos ajenos correlativos, que por su importancia se encuentra protegida especialmente por el derecho penal.” 3.
En contra de la anterior decisión, el condenado, hoy accionante, interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto a través de auto del 30 de enero de 2009 en el que dispuso no reponer la providencia impugnada, al paso que el recurso vertical fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, mediante auto del 3 de marzo de 2009, decidió confirmar integralmente lo decidido por el a quo. 4.
Ahora el señor NOVA CATÓLICO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) revoque las decisiones previamente reseñadas y (ii) disponga su libertad inmediata. Como sustento de sus solicitudes, expone que los juzgadores censurados incurrieron en vías de hecho, toda vez que a través del estudio, la enseñanza y la buena conducta ha cumplido con el carácter resocializador de la pena.
Además, a otros condenados que han cometido delitos de mayor gravedad, si les han concedido la libertad condicional con lo cual se está vulnerando su derecho a la igualdad. 5. En el trámite de la acción constitucional acudieron los juzgadores accionados, quienes se limitaron a remitir copia de los proveídos cuestionados por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
El accionante cuestiona de forma expresa las decisiones del 19 de diciembre de 2008 y 30 de enero 2009, proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través de las cuales le fue negada la libertad condicional por el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su concesión, y la del 3 de marzo del presente año emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en cuanto las confirmó. 5.
De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, adujo como fundamento vertebral para negar la libertad condicional deprecada por el actor, el no cumplimiento del requisito de carácter subjetivo, toda vez que la conducta por él desplegada se cataloga como de alta gravedad conforme fue consignado en precedencia. 6.
La Corte Constitucional, en sentencia C-194 de 2005 que declaró exequible la expresión “ previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, condicionándola a “ que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa”. 7.
En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa al otorgamiento a otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales. 8.
Tampoco resulta viable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos, razón por la que deviene inocua una manifestación genérica a esta garantía fundamental.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por ROSENDO NOVA CATÓLICO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006 � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. _1247636078.doc