República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2558-2013 Tutela No. 44183 Acta No. 23 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA ELIZABETH RUIZ BUITRAGO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 13 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al cual fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones digna, a la “ información ”, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala que “ debido a la violencia generalizada que se vive en el territorio Colombiano ”, tuvo que migrar de manera forzada del Municipio de Rovira - Tolima, situación que le ocasionó la pérdida de su vivienda, por lo que solicitó el 24 de abril del año en curso al Ministerio accionado “que de manera INMEDIATA y sin ningún tipo de dilaciones se sirviera ordenar a quien corresponda”, la entrega del “ subsidio familiar de vivienda ”, todo con el fin de obtener la protección de su núcleo familiar y el amparo de sus derechos, sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no ha obtenido respuesta dada la situación expuesta.
Se duele de su situación, en donde estima el Estado no ha cumplido con las obligaciones a su cargo frente a la población desplazada. Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Vivienda la entrega inmediata del subsidio para comprar vivienda usada. 2.
Mediante providencia calendada de 13 de junio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó el amparo solicitado al considerar que para la asignación de los subsidios de vivienda se debe surtir un proceso de postulación que es complejo y que se adelanta conforme a las convocatorias, plazos y condiciones fijados; tramite que no había adelantado la peticionaria, quien allegó la documentación con posterioridad a la última convocatoria efectuada.
A lo que agregó que ni siquiera acreditó su condición de desplazada y la composición del núcleo familiar. Así mismo anotó que de acuerdo a la respuesta allegada por las entidades accionadas, y aún cuando la misma no fue remitida dentro del plazo estipulado en la ley, se acreditó que se le había contestado la solicitud presentada, en la que se le indicó el procedimiento que debe realizar a fin de ser beneficiaria del subsidio de vivienda reclamado. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 102 a 105 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta bajo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante, no está llamada a prosperar pues, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo hoy peticiona y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
No es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país, ha llevado a que muchas familias tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil. Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira.
Y es precisamente uno de los componentes de esa ayuda el que hoy peticiona la accionante a través de esta acción constitucional, sin haber cumplido con el requisito de postulación para acceder a ella, el cual se impone a todas aquellas personas o familias desplazadas y, que se cumple con la inscripción a la convocatoria para el otorgamiento del subsidio de vivienda dirigida a dicha población, por lo que, si aspira a obtener el reconocimiento de dicha ayuda, deberá agotar el procedimiento para acceder al subsidio en las fechas señaladas, en la forma indicada en la Ley y por intermedio de las diferentes cajas de compensación del país, adjuntando la totalidad de documentos e información requeridos por la entidad.
Y es que, actuar conforme a lo solicitado por la actora, esto es, ordenando a la entidad accionada que haga la entrega inmediata del subsidio de vivienda, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.
Debe recordarse además que el derecho fundamental de petición, que invoca como vulnerado según los hechos de la demanda, y con el cual pretende satisfacer la exigencia de postulación, no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Y, es precisamente en relación con lo aquí anotado, que no se advierte el desconocimiento de tal derecho a la accionante, pues si bien, elevó una petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el 24 de abril de 2013 (fls. 5 a 6), tal entidad emitió la correspondiente respuesta a lo reclamado mediante comunicación remitida a la dirección informada el día 8 de mayo, siendo recibida el 6 de junio (fl. 39), lo que en manera alguna conlleva a inferir vulneración de su derecho, ya que la accionada cumplió con dar respuesta a su solicitud, sin que, como ya se anotó, la misma esté obligada a hacerlo de manera favorable a los pedimentos del solicitante.
Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, concluyó: “…En cuanto a la solicitud que aquél hace, referente a la entrega, por tiempo indefinido, de la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-278 de 2007 y, asimismo de los demás auxilios que pretende, tales como el pago de cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, encuentra esta Sala que tal asunto involucra una serie de conflictos jurídicos relativos al alcance e interpretación de las normas, además de que dependen del adelantamiento de programas y de políticas públicas, que no pueden ser modificados o soslayados por el juez de tutela.
En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente. En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.
Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.
Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política”.
(Rad. T- 33227. 12-04-11) Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 13 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por BLANCA ELIZABETH RUIZ BUITRAGO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9