CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43685 A/. ALFONSO SANCHEZ OLARTE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43685 A/. ALFONSO SANCHEZ OLARTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 275 Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el actor ALFONSO SÁNCHEZ OLARTE, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2009 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual denegó la acción de tutela invocada a sus derechos fundamentales al trabajo, vivienda, seguridad social e igualdad, contra la Presidencia de la República.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron señalados en el fallo de primera instancia así: “Señala el actor que tiene más de 65 años y que trabajó para el Estado Colombiano hace 20 años, desde entonces carece de trabajo y de una remuneración salarial fija que le dé estabilidad económica a él y a su familia. Manifiesta que si los ‘Varones del Poder’ le hubieran permitido tener continuidad al menos en uno de los 13 cargos que ocupó, seguramente hubiere completado el tiempo para la pensión de jubilación. Arguye que debido a que fue vulnerado su derecho fundamental del trabajo, no pudo seguir sufragando las cuotas de la hipoteca al Banco Central Hipotecario perdiendo su vivienda.
Por lo tanto solicita le sea reconocida su pensión de jubilación por la edad pago de subsidio por desempleo mientra se produce el desembolso de su pensión.” II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Penal, en decisión del 8 de julio de 2009, negó la acción invocada al considerar que la acción de tutela fue concebida como mecanismo transitorio para decidir controversias que atenten contra los derechos fundamentales de las personas, sin que esto quiera decir que sustituya de manera alguna a la justicia ordinaria.
Por lo anterior afirmó que sólo ante la inminencia de un perjuicio irremediable es posible pasar por alto los trámites administrativos para el reconocimiento pensional por parte del juez constitucional y por ello, no resulta suficiente la invocación de derechos fundamentales para acceder a prestaciones de carácter económico, pues aquello es propio de la jurisdicción ordinaria laboral en la cual puede el accionante solicitar y demostrar el derecho a la prestación que reclama.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO Insatisfecho con el fallo emitido por la Sala a quo el actor impugnó la negativa a conceder el amparo reclamado, insistiendo en su derecho a acceder a la pensión de vejez como fruto de la responsabilidad administrativa en cabeza de la Presidencia de la República, toda vez que no se le dejó a pesar de los múltiples cargos desempeñados al servicio del Estado, adquirir los requisitos para acceder al prestación social indicada.
Señaló que no cuenta con otros mecanismos de defensa y por ello es impostergable la concesión de las pretensiones de su demanda. IV. CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación, como pasa a verse: Pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo obtener el reconocimiento de su pensión de vejez y el subsidio de desempleo con desconocimiento de las vías ordinarias establecidas para ello y de los requisitos demandados en la legislación Colombiana, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a su petitum.
En forma sencilla dígase: tiene el libelista a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria en dónde proponer su tesis, no resultando legítimo que aquél pretenda crear alternativamente otra vía para implorar el derecho que en su criterio le asiste por haber prestado sus servicios al Estado.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario como con suficiencia lo declaró el Tribunal Superior, al no concurrir sus elementos o presupuestos: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” Además de lo anterior, recuérdese que la acción constitucional tampoco se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo económico, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no fungir como juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” Por las anteriores razones la Sala, como ya se había anunciado despachará desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmará la sentencia impugnada.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 PAGE 8