CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 43684 República de Colombia ARNOVI ECHEVERRÍA PICÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 43684 República de Colombia ARNOVI ECHEVERRÍA PICÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 244 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
Sería del caso que esta Sala de Tutelas avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ARNOVI ECHEVERRÍA PICÓN en procura de amparar los derechos fundamentales de los menores y del debido proceso, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer de tal solicitud está radicada en la Sala de Casación Civil de la Corporación, por las siguientes razones: 1.- La demanda fue presentada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, cuestionando la determinación de ordenar el encarcelamiento del actor en la Penitenciaría La Picota de esta ciudad para que, ejecute la pena de 60 meses y 15 días de prisión que en su contra impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, al estimar que con esa actuación vulnera los derechos de la menor hija.
La demanda de tutela, la sustenta en el hecho de que durante el trámite del proceso adelantado en contra de su poderdante se le concedió la “ libertad condicional”, prerrogativa revocada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, porque el emitir fallo condenatorio de primera instancia por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión que en razón del recurso de apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.- Consultado el sistema de gestión de la Corporación, se confirmó que con auto de 1º de noviembre de 2007 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARNOVI ECHEVERRÍA PICÓN en la que, precisamente, uno de los cargos concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Determinación en la que, además, señaló que no es “preciso que la Corte intervenga de fondo, ya que no se observa la vulneración de ninguna garantía fundamental…”. 3.- Así las cosas, es evidente que los hechos motivo de la demanda de amparo involucran a los jueces de instancia y a la Sala de Casación Penal en el presente trámite constitucional, por cuanto el apoderado del actor sustenta la pretensión, en las decisiones que ordenaron ejecutar la pena impuesta en establecimiento carcelario por haberle negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.- En punto de la competencia para conocer de esta acción de tutela, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, cuando la acción de tutela se dirija “(…)contra la Corte Suprema de Justicia,… será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto” A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Colegiatura (adicionado por el Acuerdo 001 del 2002) establece que: “ La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ”. 5.- Como quiera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, está involucrada en los hechos motivo de la solicitud de amparo constitucional, el conocimiento del asunto en primera instancia corresponde a la Sala de Casación Civil, a donde se remitirán las diligencias para lo de su cargo.
Comuníquese al accionante esta decisión conforme las previsiones del Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, parágrafo único. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � De acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias el actor fue afectado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del literal b) del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
En su orden: i) Presentarse cuando sea requerido por la autoridad, ii) Observar buena conducta y iii) Prestar caución prendaria. Cfr. Folio 21 de la actuación. 8 4