Micelio
T-43681(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2557-2013 Tutela No. 44207 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante CAROLINA VÉLEZ BOLIVAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 4 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera la recurrente en contra del EJÉRCITO NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la educación, a la recreación “ y a la niñez y adolescencia feliz ”, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada.

Afirma que junto el señor Jhonatan Villegas Ardila procrearon a la menor Sara Villegas Vélez; que el señor Villegas Ardila se vinculó al Ejército Nacional a partir del 7 de agosto de 2009, y estando en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente el 13 de marzo de 2010 el cual le produjo su muerte. Agrega que a través de resolución No. 108818 del 22 de octubre de 2010, le fueron entregados el sueldo y prestaciones causadas, sin embargo no le fue reconocida la pensión de sobrevivientes pese a que el tiempo de servicios arroja aproximadamente un total de 31 semanas, densidad que satisface las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su hija Sara Villegas Vélez 2. Mediante providencia calendada de 4 de junio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó la protección peticionada, al considerar que lo solicitado se contraía a pretensiones de índole legal que deben ser definidas ante el juez natural.

Aclaró que si bien en algunos casos resultaba procedente el mecanismo de amparo para ordenar el reconocimiento de lo pretendido, ello solo era posible cuando existe “una acreditación palmaria del derecho y que se constate que la entidad ha incurrido en un ostensible error”, situación que no era posible avizorar en el caso sometido a estudio por cuanto no se acreditó que se hubiera reclamado la prestación y que existiera una afectación al mínimo vital.

Adicional a lo anterior expuso que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, toda vez que habían transcurrido tres años desde el momento en que se ocurrió la muerte del causante y la fecha en que se presentó la acción de amparo. 3. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 32 a 34 del cuaderno principal, en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, enfatizó que a través de derecho de petición verbal reclamó la pensión de sobrevivientes y le informaron que ello no era procedente.

Así mismo expuso que lo reclamado era un derecho imprescriptible y que la demora en impetrar la acción de amparo obedeció al desconocimiento de sus derechos y a que se le había otorgado una compensación económica que le permitió atender, de manera temporal, las necesidades básicas de su hija. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensión relacionada con que se ordene a la accionada que “ CONCEDA LA PENSION DE SOBREVIVIENTE A NUESTRA HIJA (..) por cumplir con el requisito para pensión de SOBREVIVIENTES, de tener cotizadas 26 semanas al momento del fallecimiento ”, que se reclama no solo en el escrito de tutela sino también en la impugnación interpuesta es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente, en el evento en que sea negado el derecho por la entidad, el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la actora envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en particular, si estas permiten que una persona que presó sus servicios “ por espacio de siete meses largos ” y falleció en misión del servicio como Soldado Regular, cumple con los requisitos necesarios a fin que su hija acceda a la pensión de sobrevivientes; por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir.

De conformidad con lo indicado en precedencia, es claro que no es la tutela el medio indicado para establecer si le asiste o no a lo reclamado, por tratarse de aspectos cuya definición está atribuida a las autoridades judiciales y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la juez natural competente, en asuntos de su exclusivo resorte.

Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la accionante, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la falta de reconocimiento de la pensión y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

A lo que se suma que desde la calenda en la cual, conforme a la documental arrimada en su escrito de tutela, falleció el señor Jhonatan Villegas Ardila, esto es, 17 de marzo de 2010, hasta la presentación de la presente acción constitucional han transcurrido más de 3 años, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 4 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por CAROLINA VÉLEZ BOLIVAR contra del EJÉRCITO NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8