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T-43681 (18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43681 GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO IMPUGNACIÒN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43681 GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado del señor GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta contra la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, defensa y al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El 22 de mayo de 2009, GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO radicó derecho de petición ante la Fiscalía 21 Especializada solicitando le pusiera a su disposición los informes de inteligencia que según el titular de ese despacho judicial sirvieron de fundamento para iniciar en su contra el proceso de extinción de dominio, conforme lo mencionó en la respuesta dada al trámite tutelar radicado bajo el número 110012204000200900732. 2.

El 10 de junio de 2009, en telegrama suscrito por la asistente del Fiscal, se le informó que desde el momento en que fue reconocido como sujeto procesal, la actuación se encontraba a su disposición para que ejerciera el legítimo derecho a la defensa de sus intereses. 3. En criterio del actor, la respuesta ofrecida por la Fiscalía es evasiva, toda vez que en ningún momento la petición iba encaminada a que le respondiera si el proceso ha estado o no a su disposición, ya que aún cuando no es abogado, eso lo sabe desde el principio.

Sostiene que de tal situación lo único que se vislumbra es que el funcionario judicial pudo incurrir en serias imprecisiones al momento de responder su anterior tutela, lo cual pudo obedecer a: i) la premura con que se debe dar respuesta a una demanda de tutela y, ii) la falta de información suficiente sobre dicho proceso seguramente por lo voluminoso, el número de personas allí investigadas y a la poca permanencia en el cargo del Fiscal.

En su criterio, frente a lo solicitado no cabía sino una de dos cosas: 1). Aceptar que los informes de inteligencia, cuya copia está solicitando no existen y por lo tanto no puede ponerlos a disposición o 2). Si en verdad existen, ponerlos de inmediato a su disposición para que ejerciendo su derecho constitucional a la defensa pueda desmentirlo y no darle una respuesta cablegráfica que ni siquiera firma ante un asunto tan delicado.

Su pretensión la encamina a que se le dé una respuesta de fondo a la petición que presentara el 22 de mayo de 2009 y le corra traslado de los informes de las labores de inteligencia llevadas a cabo por la Policía Judicial y que le dan fundamento legal y fáctico a su vinculación al proceso radicado 309 E.D. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1.

El titular del despacho accionado afirma que frente a la solicitud elevada por el actor, la Fiscalía emitió resolución calendada el 29 de mayo de 2009, disponiendo informar al mencionado, la posibilidad que tiene, dada su calidad de sujeto procesal, de acceder a la totalidad de la información que integra el proceso y de esta manera ejercer su derecho a la defensa de sus intereses, librando marconigrama 1379 de 2 de junio de 2009 para darle a conocer la decisión. Sostiene que tratándose de derechos de petición de los actores de un proceso de carácter judicial relacionado íntimamente con actuaciones propias del mismo, no pueden tener el mismo tratamiento de aquellos formulados por virtud de las actuaciones administrativas, pues resulta más que lógico que aquellas solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de un asunto como el que es objeto de la acción de amparo, deben prevalecer las reglas propias del procedimiento, en este caso la ley 793 de 2002.

Por ello, como la solicitud del accionante, tuvo relación directa con la obtención de información que se encuentra acopiada en el proceso radicado bajo el número 309 que se adelanta contra Luis Hernando Gómez Bustamante y otros, que de alguna manera determinaron iniciar formal procedimiento para afectar bienes de propiedad del señor GOMEZ JARAMILLO, no resulta lógico que sea a través del derecho de petición que se entreguen piezas procesales que pueden obtenerse a través de los mecanismos propios del procedimiento.

Afirma que cuando ese despacho hizo alusión a la existencia de un informe de policía judicial donde aparece relacionado el demandante, es porque es cierto y puede ser corroborado. LA SENTENCIAIMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de considerar que cuando se presentan solicitudes de las partes en un proceso judicial, debe distinguirse si se hacen en ejercicio del derecho de petición o del derecho de postulación, ya que si está referido a un acto eminentemente administrativo, se rige por las normas del Código Contencioso Administrativo, en cuyo caso, de no cumplirse con dicha normatividad se estaría vulnerando el derecho de petición, en tanto que en el segundo evento, esto es, una actuación estrictamente judicial debe ceñirse a las reglas propias del proceso correspondiente, abordó el análisis del caso, frente a lo cual concluyó que resultaba procedente la petición radicada por el actor pues lo que pretendía era la expedición de unos documentos específicos obrantes en el proceso.

No obstante, al observar que la respuesta emitida por la Fiscalía fue oportuna e idónea para satisfacer el derecho de petición del actor, por cuanto resultaba razonable que recurriera a los mecanismos procesales para obtener información propia del asunto, declaró improcedente la demanda de amparo. LA IMPUGNACIÒN Notificado del contenido del fallo el accionante otorgó poder a un abogado, quien lo impugnó. Luego de reiterar los argumentos de la demanda, sostiene que no entiende cómo el juez constitucional sostiene que no ha existido violación a los derechos de petición, defensa y debido proceso, cuando ni siquiera fue el fiscal quien dio respuesta a la solicitud, sino que esto fue cumplido por una de las subalternas sin que lo informado tenga nada que ver con lo peticionado.

Cuestiona el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien a pesar de las tutelas presentadas por el actor no se ha tomado la molestia de ordenar inspección judicial para determinar si existen esas labores de inteligencia en aras a determinar si la respuesta obedece a la realidad procesal. Afirma que la sentencia viola el principio de congruencia por cuanto a pesar de que en la parte considerativa se sostiene que la petición era procedente, niega el amparo impetrado.

Su pretensión se encamina a que se revoque el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su defecto se amparen los derechos fundamentales cuya protección se reclama. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El problema jurídico que corresponde dilucidar consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor al no haberle dado respuesta de fondo al derecho de petición que radicara el 22 de mayo de 2009. 3. Sea lo primero señalar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en vista de que el señor GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO se encuentra vinculado al trámite de extinción de dominio, en virtud del cual se encuentran afectados sus bienes, es claro que sus solicitudes no deben enmarcarse en el derecho de petición, como equivocadamente lo expresó el juez constitucional en el fallo impugnado, sino en relación con el debido proceso que se expresa a través del ejercicio de postulación. Precisado lo anterior, entra la Sala a evaluar la procedencia del amparo que reclama.

La inconformidad del actor deriva en que habiendo radicado solicitud encaminada a que se le pusiera a su disposición los informes de inteligencia que según el titular de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio sirvieron de fundamento para iniciar en su contra el proceso de extinción de dominio, conforme lo mencionó en la respuesta dada al trámite tutelar radicado bajo el número 110012204000200900732, dicho despacho judicial se limitó a señalarle que “en respuesta a su petición del 22/05/09, le informo que en el momento en que fue reconocido como sujeto procesal, el proceso está a su disposición para que ejerza el legítimo derecho a la defensa de sus intereses”.

De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional y específicamente del fallo de tutela que resolviera la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril de 2009, se verifica que los hechos que dieron origen a la acción de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de Luis Hernando Gómez Bustamante y su núcleo familiar, entre los cuales se encuentra el actor en su calidad de hermano de la esposa del mencionado, no solo lo fue por el grado de parentesco, sino también con fundamento en la labor de inteligencia realizada por la Policía Judicial, situación que ratifica la autoridad accionada en el trámite tutelar que hoy es objeto de análisis al señalar en la respuesta suministrada el 3 de julio de 2009 a través del oficio 9679, lo siguiente: “…4.- Cuando este Despacho hizo alusión a la existencia de un informe de policía judicial donde aparece relacionado el señor GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO, citando folios y cuadernos, es porque ello es cierto y puede ser corroborado, pieza procesal que si no es de conocimiento de dicho sujeto procesal, puede obtenerla conforme al trámite propio de la actuación judicial”.

Así mismo se establece que dentro de la tramitación que adelanta la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, el actor se encuentra representado por un abogado, a quien se le notificó el inicio formal de la acción de extinción de dominio, lo cual le permitió ingresar a la actuación y enterarse no solo de las razones que tuvo en cuenta la autoridad accionada para el inicio formal de la acción, sino también el verificar las pruebas que se allegaron y ejercitar el derecho de contradicción. Luego si lo anterior es así, no resulta de recibo la argumentación del demandante de que el derecho de petición que radicara no fue contestado de manera congruente con lo peticionado, pues al estar la actuación en curso y debidamente vinculado a ella el actor, la obligación de la autoridad accionada no era indicarle los folios en que se encuentran los informes de inteligencia que sirvieron de fundamento para iniciar en su contra el proceso de extinción de dominio, sino el señalarle que podía acceder a la actuación en el momento en que lo estimare conveniente para verificar tal manifestación, como efectivamente lo hizo a través de la resolución de 22 de mayo de 2009 y comunicado a través de telegrama por parte del asistente del Fiscal.

En este punto resulta pertinente señalar que la respuesta suministrada por la Fiscalía constituye un documento público y como tal, goza de la presunción de veracidad, independientemente de que en criterio del demandante los informes de inteligencia no existan o que considere que los mismos no fueron puestos a disposición de las partes para que ejercieran el derecho de defensa, evento en el cual no es a través del mecanismo de amparo que el demandante debe cuestionar la irregularidad, sino cuando tales informes sean valorados en aras a dirimir el asunto.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala De Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así se señala en el folio 2 de la decisión de fecha 14 de abril de 2009 que resolvió la demanda de tutela que por violación al debido proceso interpuso el actor contra la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio. � Ver folio 51 cuaderno de tutela.