Micelio
T-43680 (18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 43680 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 255 Bogotá D.C., dieciocho de agosto de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RAFAEL EMIRO MARTÍNEZ CUELLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “ y los de su hijo menor de edad ”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la sustitución de la pena intramural por la de prisión domiciliaria argumentando que es padre cabeza de familia, sin embargo esta autoridad negó dicha petición, por cuanto constató que el hijo del condenado no estaba en situación de abandono. Apelada la anterior decisión, fue confirmada mediante providencia proferida el 22 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

Inconforme el accionante con las providencias atrás mencionadas, promovió la presente acción constitucional solicitando la concesión de la prisión domiciliaria, pues insiste en que tiene la condición de padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto. 1.

De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que el demandante no planteó ni demostró que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si este mecanismo fuera una instancia adicional para revisar las decisiones que en el ejercicio de sus competencias adoptan las autoridades judiciales que vigilan la ejecución de su condena.

La Sala debe recordarle a MARTÍNEZ CUELLO, que el ejercicio de la función jurisdiccional está regido por los principios de autonomía e independencia contemplados en el artículo 228 de la Carta Política, de tal suerte que son las autoridades de ejecución de penas las competentes para conceder o negar la prisión domiciliaria una vez examinados y valorados los presupuestos exigidos para acceder a ella, como en efecto ya ocurrió razonablemente en el caso sub exámine, lo cual impide la intervención del juez constitucional quien sólo está habilitado para evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales, mas no para imponer su criterio u oponer su propia valoración fáctica o interpretación jurídica. 2.

Aunque lo expuesto es suficiente para no tutelar, no sobra señalar que los autos cuestionados no fueron constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias, pues para que sea viable la concesión de la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 906 de 2004 el actor debió satisfacer las siguientes exigencias en su totalidad: a. Que la condena impuesta no sea por delitos que se encuentren expresamente excluidos, es decir, genocidio, homicidio, delitos contra las personas o bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada. b. Que no registre antecedentes penales, excepto por delitos políticos o culposos. c. Que el condenado sea una madre o un padre cabeza de familia, es decir, una persona que tenga bajo su cargo, económica o socialmente de manera permanente, hijos menores propios o de otra persona incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero o compañera permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. d. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo. 3.

Pues bien, el Tribunal accionado acertadamente, tuvo en consideración que el demandante no cumplió las exigencias legales pues la categoría de padre “cabeza de familia” para efectos de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, la reúne quien tiene bajo su cargo en forma exclusiva y permanente hijos menores o discapacitados y que haya asumido esta responsabilidad por ausencia de su cónyuge o compañera permanente.

Ahora bien, el beneficio no es un derecho del condenado sino de los niños menores que necesiten realmente el cuidado y protección de su padre, quienes de otra manera quedarían en completa desprotección. 4. En el caso sub examine, el menor, desde antes de producirse la captura de su padre y de tiempo atrás, ha vivido con sus abuelos paternos -AUXILIADORA CUELLO y RAFAEL MARTÍNEZ-, quienes lo tienen a su cuidado y protección, ejercen su custodia, le brindan afecto y le proporcionan económicamente lo necesario para su subsistencia, pues el abuelo recibe salario y el arriendo de una habitación, además cuentan con el apoyo económico de sus tíos.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10