CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2220-2013 Radicación N° 43679 Acta N°19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por SILVIA MARÍA EUGENIA BOTERO BOTERO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en la acción de tutela que Leonardo di Filippo Echeverri presentó demanda contra Aliados Inmobiliarios S.A., ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, para obtener la resolución del contrato de administración, que suscribió el 28 de enero de 2005 con dicha sociedad, respecto de un inmueble del cual era prometiente comprador y que, en consecuencia, se ordenara la restitución del predio y el pago de los cánones causados por el arrendamiento de dicho bien.
Que el juzgado de conocimiento, por auto de 19 de diciembre de 2006, dispuso la admisión de la demanda. Que notificada la sociedad demandada, por medio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones que denominó "inexistencia del incumplimiento alegado y de existencia del conflicto de intereses que impide a mi representada entregar los cánones", aduciendo, entre otros hechos, que se abstuvo de entregar aquellas sumas de dinero al demandante, porque existe otro contrato de administración suscrito con la accionante -quien fuera compañera permanente del demandante- sobre el mismo predio, y una reclamación de la Constructora Certain Ltda., señalando que, en su condición de propietaria del inmueble, le pertenecen los cánones recaudados.
Que mediante proveído de 16 de enero de 2009, el juzgado dispuso integrar el contradictorio con la tutelante, en condición de litisconsorte necesaria del demandante, con fundamento en que ella manifestó "ser socia mayor (sic) del apartamento objeto del presente proceso". Que contra esta determinación, la parte demandante interpuso reposición y, en subsidio apelación. Que el Tribunal accionado en decisión de 22 de julio de 2009 revocó la providencia apelada por considerar que la convocada al juicio no fue parte en el contrato cuya resolución se demandó. Que agotado el trámite de rigor, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2010, el Juzgado de conocimiento declaró que la demandada incumplió el convenio suscrito con el demandante; en consecuencia, declaró terminado el mismo y ordenó la entrega de los cánones de arrendamiento percibidos a favor del primero. Que como fundamento de su decisión, el fallador señaló que si bien el demandante no tiene la condición de propietario del inmueble, nada impedía que celebrara contrato de arrendamiento sobre el mismo, por lo que incumplido éste, debía declararse su resolución, pues el juicio recaía únicamente sobre la aludida relación negocial, sin perjuicio de los derechos del titular del dominio del bien.
Que inconformes con lo resuelto, las partes formularon apelación y encontrándose en trámite el señalado recurso, la accionante solicitó que se le reconociera como interviniente en calidad de "tercero Iitisconsorcial”, argumentando que los efectos del fallo impugnado debieron hacérsele extensivos, por cuanto es propietaria de una parte del inmueble, y también celebró con la demandada un contrato para su administración. Que a través de providencia de 12 de octubre de 2012, el Tribunal accedió a la anterior solicitud, aceptando que la solicitante interviniera como litisconsorte de la demandada.
Que en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012, se confirmó el fallo proferido por el a quo, pronunciamiento en el que se precisó que no era objeto del proceso, resolver la situación jurídica de sujetos diferentes a las partes. Que la tutelante solicitó aclarar la precedente determinación, en el sentido de indicar que actuó como litisconsorte necesaria y no facultativa, petición que se negó en auto de 18 de marzo de 2013.
Que mediante recurso de súplica, la reclamante pidió la reforma o adición del fallo, porque, en su concepto, debió declararse incumplido el contrato que ella celebró con la demandada, ante lo cual se imponía ordenar el pago a su favor de los cánones de arrendamiento recibidos por ésta. Que el 16 de abril de 2013, se rechazó por improcedente el aludido medio defensivo.
Que según la accionante se vulneraron sus garantías constitucionales, porque los juzgadores no valoraron las pruebas que demuestran el origen fraudulento del convenio aportado por el demandante, con el cual se desconoció el que, en su condición de propietaria del inmueble, celebró con la sociedad inmobiliaria. Que se encuentra adelantando una denuncia contra el demandante, ante la Fiscalía por fraude procesal.
Que a la tutelante no se le reconoció su derecho a intervenir como extremo procesal, no obstante que era imperativo definir la situación litigiosa atendiendo su situación frente al inmueble y la relación negocial existente con la demandada. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y “ a la valoración integral de la prueba ”.
Que en consecuencia, se ordene la revocatoria de las providencias de 24 de septiembre de 2010 y 13 de diciembre de 2012 dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 2 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado solicitó negar el amparo, porque no vulneró los derechos invocados, toda vez que si la reclamante no fue reconocida como parte en el proceso, la sentencia debía pronunciarse únicamente sobre la relación jurídica sustancial debatida por quienes sí ostentaban dicha condición. Con fallo del 16 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que: “En el caso sub judice, a partir del examen de las providencias que en esta vía se cuestionan, no se advierte procedente la concesión del amparo, pues de una parte, el reclamo constitucional formulado contra la negativa del Tribunal de reconocer a la accionante como litisconsorte necesaria del demandante, no atiende el requisito de inmediatez, cuya finalidad es la de que el amparo no se convierta en factor de inseguridad jurídica, ni en trasgresor de los derechos de terceros, y de otra, porque la sentencia con la cual se cerró el debate en las instancias no se advierte fruto de una actuación subjetiva o caprichosa del ad quem.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y señalando que no existe falta de inmediatez, toda vez que confiaba en que el fallador de segunda instancia iba a tomar la decisión teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues aunque se aceptara que el amparo fue interpuesto dentro de un término razonable no está llamado a prosperar, ya que lo que pretende la parte actora es que se revoquen las providencias de 24 de septiembre de 2010 y 13 de diciembre de 2012 dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitraria, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y a la realidad procesal, de las cuales bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello se constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado en su providencia de 13 de diciembre de 2012 que puso fin al litigio, frente a la inconformidad de la actora señaló que: “ No se esta (sic) resolviendo en este proceso a quién finalmente pudiere corresponder el derecho de percibir los frutos civiles producidos por ese inmueble, situación que habrá de definirse entre el (sic) ahora demandante, la señora Silvia María Eugenia Botero Botero y la referida constructora en un escenario diferente a este proceso; teniendo en cuenta que estas personas no propusieron ninguna intervención ad excludendum en la oportunidad señalada en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por SILVIA MARÍA EUGENIA BOTERO BOTERO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8