Micelio
T-43679 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43679 A/.JESÚS ANTONIO CAMARON VEGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43679 A/.JESÚS ANTONIO CAMARON VEGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso JESÚS ANTONIO CAMARÓN VEGA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, a cuyo trámite fue vinculada oficiosamente la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en el fallo de segunda instancia así: “Relató en su denuncia la señora Luz Adriana Pérez, que por intermedio de su vecina Aidé Ballesteros Ortiz, con posterior confirmación de su hija, se enteró que su vecino “CHUCHO”, -quien fuera identificado como Jesús Antonio Camarón Vega, residente en la calle 65 No. 7-30 del barrio Bucaramanga de esta ciudad-, había estado abusando sexualmente de su menor hija –A.M.B.P.-, ya que la menor le había comentado que tenía un ardor en la vagina y que ‘Chucho’ la invitaba a su habitación ofreciéndole monedas para que ella le tocara sus genitales y a su vez él pudiera tocarle e introducirle el dedo en la cola y la vagina” 2.

Adelantada la correspondiente investigación por la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, ésta califico el mérito del sumario con resolución de acusación el 9 de septiembre de 2004 por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años en contra del denunciado. 3.

Por reparto correspondió la etapa de juzgamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2005, condenó a JESÚS ANTONIO CAMARON VEGA como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo –absolvió por el acceso-, imponiéndole como pena principal 88 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la privativa de la libertad, decisión que fue objeto de apelación por parte de la defensa y el procesado. 4.

Acude JESÚS ANTONIO CAMARON VEGA a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, arguyendo que a la fecha no se ha desatado el recurso de apelación interpuesto –trascurriendo 42 meses desde la sentencia-, y que ha elevado dos recordatorios al Juzgado sin que éstos hayan sido contestados en algún sentido.

Como consecuencia de lo anterior solicitó se tutele su derecho invocado y se ordene resolver su situación jurídica. II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Oportunamente concurrieron los vinculados a rendir descargos en el presente trámite solicitando su improcedencia; destacándose la allegada por el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal accionado quien informó que mediante sentencia del 9 de julio pasado fue desatado el recurso de apelación interpuesto confirmando la declaratoria de responsabilidad pero modificando el quantum de la pena, fijando ésta en 70 meses y 29 días de prisión, término al cual también se ajustó la accesoria.

Por otra parte el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga mencionó que revisado el expediente no obra petición alguna del actor en procura de conocer el estado del proceso. III. CONSIDERACIONES Es competente la Corporación para conocer del presente trámite de amparo en los términos que le defiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada inmiscuye a un Tribunal Superior de Distrito, en este caso de Bucaramanga, con respecto del cual la Corte es superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano privado de su libertad JESÚS ANTONIO CAMARÓN VEGA, por dos razones: i) si bien a la fecha de presentación de la acción efectivamente no se había desatado el recurso de apelación elevado junto con su defensor, lo que en principio lo habilitó para la interposición del amparo, ya se ha superado tal situación; y, ii) no demostró que el sentenciador de primera instancia haya ignorado las peticiones elevadas por el accionante.

En efecto, frente al primer punto, de la información aportada al diligenciamiento, en especial por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se tiene que ya fue resuelto el recurso de apelación elevado contra la sentencia del 29 de noviembre de 2005, satisfaciéndose de esta manera el pedimento del libelista en cuanto reclama la “definición de su situación jurídica”.

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que se advierta que haberse dictado sentencia de segundo grado, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

(Sentencia T-463/97,) Por otra parte y de cara al segundo ítem expuesto por el accionante, no se advierte que tales réplicas tengan eco, pues a pesar de la manifestación del actor no se demostró la existencia de las peticiones que refirió –no aportó copia de aquéllas- y el accionado adujo que no había recibido solicitud alguna en lo términos denunciados, por consiguiente se puede concluir que al no haberse demostrado la situación revelada en la demanda de amparo, no puede afirmarse una vulneración al derecho constitucional al debido proceso -en su manifestación del derecho de postulación- pues no se comprobó que la autoridad accionada haya dejado de brindar una respuesta a un escrito no conocido.

Basten las anteriores consideraciones para negar por improcedente la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO CAMARÓN VEGA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo demandado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � A pesar de ser una transcripción se obvia el nombre de la niña en atención al Código de la Infancia y la Adolescencia. PAGE 9