1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2197-2013 Tutela No. 43677 Acta No. 19 Bogotá, tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JOVANNY ZAPATA MUÑOZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 14 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC.
I -.
ANTECEDENTES 1. Jovanny Zapata Muñoz solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó que a través de sentencia dictada el 14 de junio de 2012, fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Indicó que durante el transcurso del proceso fue recluido en las instalaciones del Batallón Militar “CR. JORGE EDUARDO SANCHEZ”. El 9 de junio de 2012 solicitó que se le asignara “ cupo ” en el centro de reclusión “PEDRO NEL OSPINA”, petición que le fue resuelta en forma favorable, por lo que el 24 de julio de 2012 peticionó al Instituto Nacional y Penitenciario “INPEC” que realizara todas las actividades necesarias con miras a obtener de su traslado.
Señaló que estando “ a la espera que se hiciera efectivo su traslado ”, el 6 de marzo de 2013 le fue notificada la resolución No. 900878 de 28 de febrero de ese mismo año, a través de la cual la Dirección General del INPEC dispuso su envío al Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, decisión contra a cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que reclamó que se diera “aplicación a lo normado en el Artículo 27 de la Ley 65 de 1993 y en el Acto Legislativo No. 02 de 2012”, sin embargo a través de oficio No. 81001 –GASUP se le informó su improcedencia. Adujo que la decisión de la entidad accionada desconoce el acto legislativo 02 de 2012 y los artículos 27 y 29 de la Ley 65 de 1993, que establecen de forma “ clara ” que los miembros de la fuerza pública debe ser recluidos en los centros militares destinados para ello, situación con la que se pretende brindar garantías de seguridad a quienes ostentaron la condición de servidores público, toda vez que “ representan un objetivo a atacar por parte de los delincuentes y bandas que están controlando los centros penitenciarios”.
Con fundamento en lo expuesto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, “se ordene al Director General del INPEC, el traslado de inmediato de mi prohijado al Centro de Reclusión Militar del Batallón de Ingenieros Militares No. 4 “PEDRO NEL OSPINA”, en Bello Antioquia”. 2. Mediante providencia de 14 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el resguardo.
Razonó esa Colegiatura que del material probatorio aportado no se desprendía una decisión arbitraria o contraria a la constitución y a la ley. Sobre dicho aspecto precisó que “… si se analizan los hechos afirmados en libelo genitor y que en parte aparecen acreditados con la prueba documental arrimada al proceso, en especial el documento obrante a folios 26, en forma diáfana, clara y transparente se colige que el actor no se le está vulnerando derecho fundamental alguno, y en especial los de la vida e integridad personal, pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) estudió su situación concreta y especifica, y concluyó que el centro carcelario de alta y mediana seguridad de Itaguí, reúne las condiciones mínimas necesarias para albergar a exmilitares como el actor, en los términos que consagra el artículo 27 de la Ley 65 de 1993…” 3.
El convocante impugnó la anterior decisión con los mismos argumentos del escrito introductorio, a los que adicionó que el juez constitucional de primera instancia no realizó una adecuada valoración del material probatorio allegado y desconoció el precedente jurisprudencial “en especial, el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el Veintiséis (26) de Abril de 2011, dentro del radicado No. 53.481”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 Superior y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El impugnante acude a este medio excepcional, solicitando la protección de sus garantías de orden supra legal, que considera le han sido desconocidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, al haber ordenado a través de resolución No. 900878 del 28 de febrero de 2013 (fls. 27 y 28) su traslado para el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Itagüí, pese a que, según afirma, como ex miembro del Ejército Nacional la condena impuesta la debe cumplir en un centro de reclusión militar.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo estableció el fallador constitucional de primera instancia, no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invoca, al no acceder a su solicitud de traslado al Centro de Reclusión Militar ubicado en el Batallón de Ingenieros No. 4 “General PEDRO NEL OSPINA”, disponiendo, por el contrario, como establecimiento de reclusión el centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Itagüí.
En efecto, confrontados los hechos del escrito introductorio con la explicación suministrada por la entidad al peticionario, aflora que su determinación no devino de un actuar arbitrario o irregular; al contrario, al dar respuesta al recurso interpuesto contra la resolución No. 900878 del 28 de febrero de 2013, puso de presente que su proceder se encontraba soportado en el aparte final del artículo 27 de la Ley 65 de 1993, y en lo definido por la “ Junta Asesora de Traslados quienes recomendaron a la Dirección General del INPEC su traslado para el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí (…) fijándose el pabello especial (ERE) acorde con su condición, situación jurídica y nivel de seguridad, y que es el sitio destinada para albergar funcionarios y ex funcionarios públicos de conformidad a lo consagrado en el artículo 27 y 29 de la ley 65 de 1993 ”.
De lo expuesto se deprende que aún cuando la ley ha consagrado el deber estatal de disponer de centros especiales de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública a efectos de preservar su seguridad e integridad personal, la accionada adujo motivos razonables para disponer el traslado del peticionario, quien además ostenta la calidad de condenado.
Así las cosas, la accionada acreditó que su determinación provino del ejercicio legítimo de las competencias asignadas al ente del Estado, y en particular en aplicación a lo dispuesto en la ley 65 de 1993. Debe señalarse que aún cuando resulta irrebatible que las personas privadas de la libertad puedan reclamar del Estado, la protección efectiva de aquellos derechos no restringidos por la condición que impone el hecho de estar cautivo, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad y al debido proceso.
Lo que de contera impone a la autoridad penitenciaria propender por la integridad física de los internos, no puede afirmarse que la determinación censurada a través de este mecanismo constitucional ha comprometido las garantías fundamentales del actor, quien, se reitera, fue trasladado a un centro penitenciario que cuenta con un pabellón especial.
Por último, sobre la aplicación que plantea el accionante a su caso en concreto de los precedentes judiciales, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos similares, a lo que debe agregarse que la situación examinada por la Sala Penal de esta Corporación dentro del radicado 53.481 contiene un elemento diferenciador, en concreto, la condición que detenido que ostentaba el accionante, y no la de condenado como es el supuesto del aquí impugnante.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 14 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderada judicial por JOVANNY ZAPATA MUÑOZ contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 3