República de Colombia Tutela de primera instancia T. 43677 José del Carmen Arias Suárez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 43677 José del Carmen Arias Suárez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.252.
Bogotá, D. C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por José del Carmen Arias Suárez, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El libelista pone de presente que mediante sentencia del 30 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó a la pena principal de ciento ochenta y ocho (188) meses de prisión como autor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, decisión que al ser impugnada por su defensor, las diligencias fueron remitidas al superior funcional el 19 de junio de 2007. 2.
Agrega que si bien es cierto el 5 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de Cundinamarca le informó que el proceso se encuentra en el turno 23 para ser resuelto, también lo es que ya ha pasado casi un año y aún no se ha tomado una decisión de fondo. 3. En vista de lo anterior, José del Carmen Arias Suárez acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, y en consecuencia, se ordene al Tribunal dicte el fallo de segunda instancia en el proceso que cursa en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso a las pretensiones del libelista, efectos para los cuales señaló que: (i) si no ha dictado el fallo a que hace referencia el actor se debe a la carga laboral que soporta, (ii) a la actuación seguida en su contra le anteceden 11 expedientes con apelación cuyos procesados se encuentran privados de la libertad, (iii) se han venido evacuando y aún se encuentran pendientes de resolver otro tipo de trámites -acciones de tutela, apelaciones de sentencia ordinaria sin preso, apelaciones de sentencia anticipada y procesos bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004-, (iv) está agotando todos los esfuerzos humanamente posibles para elaborar los correspondientes proyectos de acuerdo al turno en que se encuentre el proceso, y (v) finalmente, pone de presente que la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de julio de 2009 dispuso la remisión de 20 expedientes, entre los cuales se encuentra el del actor a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, los cuales serán remitidos a la mayor brevedad posible.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto tratado por la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por José del Carmen Arias Suárez se encuentra orientada a conseguir que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre la impugnación interpuesta por su defensor contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, porque considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial sobrepasó los términos previstos en el ordenamiento jurídico para resolver la alzada. 3.
De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 4.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 5.
Efectivamente, José del Carmen Arias Suárez cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por José del Carmen Arias Suárez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7