CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43676 Luis Fernando López Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43676 Luis Fernando López Arboleda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 275 Bogotá. D.C., primero (01) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por MANUEL ALEXANDER DIAZ CASAS actuando como Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo de LUIS FERNANDO LÓPEZ ARBOLEDA en contra de los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL Y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN ANTIOQUIA y la entidad impugnante.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el actor que en sentencia del 15 de octubre de 2006 fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Palmira por el delito de hurto calificado, correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho que el 10 de diciembre de 2004 remitió el proceso a sus homólogos de Medellín, en virtud de su captura producida en el municipio de Santa Fe de Antioquia, quedando a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.
Afirma que permaneció privado de la libertad aproximadamente seis (6) meses y en la actualidad no existen requerimientos judiciales en su contra, mas en la base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.- aparece con un pendiente judicial por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por la comisión del delito antes mencionado. 3.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó al actor, que en el año 2008 remitió el proceso al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Palmira, pero debido al cierre de este despacho judicial, la carga procesal pasó al Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira y este le informó que no tenía su proceso. 4.
En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo en aras de que se ubique su proceso y se realicen las cancelaciones de los registros que por el mismo presenta en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo de los derechos al debido proceso y defensa, pues de acuerdo a lo manifestado por los despachos vinculados al trámite de tutela y en especial por lo informado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la pena que se le impuso al actor fue cumplida, según la resolución de libertad de 23 de mayo de 2006, expedida por la Dirección de la Cárcel de Bellavista, por lo cual el despacho, el 27 de octubre de 2006, ordenó la devolución del expediente al fallador por competencia, y el Centro de Servicios de esos juzgados dio cumplimiento a esa orden el 8 de noviembre de 2006.
Además el mismo juzgado informó que el 5 de marzo de 2008 recibió de nuevo el proceso y con auto de la misma fecha lo remitió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Palmira para su archivo definitivo. Por lo anterior el Tribunal ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad cancelar la anotación que figuraba a nombre del señor LUIS FERNANDO LOPEZ ARBOLEDA, la cual fue reportada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Palmira con oficio de captura No 2848 del 5 de noviembre de 2002 emitida en el proceso número 2783.
LA IMPUGNACIÓN El jefe del grupo de identificación de la Dirección General Operativa del DAS sustentó su inconformismo en las siguientes razones: “… a la luz del artículo 248 C.P y el artículo 166 del C.P.P que el proceso penal que se adelantó al señor LUIS FERNANO LOPEZ ARBOLEDA se desarrolló respetando las garantías procesales pertinentes y se le permitió el derecho de defensa, no se haya razón valida alguna para impedir, o mejor, para suprimir, mediante una orden judicial provocada por la acción de tutela, la anotación de la condena impuesta, pues no es más que el registro de su historia, borrarlo, equivaldría a desaparecer su pasado, mayormente que en alguna ocasión podría resultar de importancia para las autoridades administrativas y judiciales a efecto de conocer en forma certera y global su comportamiento social…”.
Agregó: “… en este orden de ideas, el derecho fundamental al buen nombre, necesariamente depende de la conducta social o de los actos públicos de las personas, por lo tanto, el hecho de figurar en la base de datos del DAS, el dato relativo al antecedente penal del señor LUÍS FERNANDO LOÉZ ARBOLEDA, constituye el reflejo de su comportamiento pasado y qu considerada como reprochable; por lo tanto, no puede desaparecer, si es cierta y verídica…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.
ANTECEDENTES PENALES, NATURALEZA Y FINES. El artículo 248 de la Carta Fundamental, señala expresamente: "Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales". Como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: “Los hechos y circunstancias relativos a una persona, anteriores a un momento dado, constituyen sus antecedentes.
Referidos a la totalidad de la vida, representan su biografía; así es frecuente hablar de sus antecedentes sanitarios, morales, profesionales, familiares, etc. Sus antecedentes penales estarán circunscritos a los castigos que hayan sido judicialmente impuestos a ese individuo como sanción de delitos o infracciones por él cometidos". Entratándose de estos últimos, de los antecedentes penales, estos han sido igualmente definidos por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como la "Reunión de datos relativos a una persona en los que se hace constar la existencia (o también la inexistencia) de hechos delictivos atribuibles a la misma y que se aportan a los autos de un juicio criminal para determinar la mayor o la menor responsabilidad del inculpado, en caso de ser condenado en el delito que se le imputa".
Dentro de las características esenciales que delinean y determinan los antecedentes penales tenemos los denominados condena y sentencia, estableciendo un cuerpo interdependiente, donde la falta de un elemento significa la inexistencia del conjunto como tal. “El primer elemento es la presencia de un castigo o mas precisamente de una sanción producto de un delito o una infracción. Couture define la condena como la "determinación judicial de la conducta debida por un litigante, al que se impone la obligación de dar, hacer u omitir algo, bajo amenaza implícita y eventual de coacción".
Se requiere así, que la conducta del sujeto tenga la capacidad suficiente para producir la reacción del Estado con el fín (sic) de imponerle una pena y que la movilización estatal sea de tal grado que genere dicha reacción y no se quede simplemente en los actos previos”. Sin necesidad de elaborar una reseña histórica minuciosa, podemos afirmar categóricamente, que ha sido el Poder Judicial el instituido por casi todos los ordenamientos jurídicos modernos para llevar a cabo las etapas de un proceso penal e imponer las respectivas sanciones, hecho no gratuito que obedece a un lento y fructífero desarrollo socio-político, que estableció un orden mas (sic) justo y sobre todo con una firmeza y seguridad jurídica antes desconocida, basándose específicamente y como consecuencia de una realidad política, en la consecución de derechos, garantías e instrumentos de primer orden para la defensa y protección de los derechos fundamentales, dentro de los cuales cobran especial importancia los denominados judiciales fundamentales (debido proceso, legalidad, etc.), los cuales, para perfeccionarse, necesitan de la instrumentación y desarrollo de la Rama Judicial pues es a ella a quien el ordenamiento jurídico otorga esta primordial función dotándola de una estructura, funcionamiento, herramientas y finalidades especiales que la diferencian de las otras ramas, por su labor autónoma y singular, encargándola exclusivamente del trámite y decisión de los delitos y su posterior sanción, siendo, por lo tanto, la única posibilidad de existencia de antecedentes penales.
Se desecha así, la idea de que las otras ramas del poder público, como la legislativa (aunque presenta algunas excepciones), puedan sancionar penalmente a un individuo, produciendo los tantas veces citados antecedentes penales, en razón a que iría frontalmente contra los principios antes enunciados, desvirtuando no solo la función especial del poder judicial, sino violando los derechos fundamentales y resquebrajando el orden jurídico que consagra la separación de poderes y su especificidad de funciones.
Llegamos así, al segundo integrante de la descripción de la figura analizada, que la sentencia, mediante la cual se dá por concluida la relación procesal y que ha sido definida por Ramírez Gronda como "Decisión Judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado".
Bajo ese contexto, el artículo 248 de la Carta Magna exige además que las condenas proferidas en sentencia judicial sean definitivas, lo que quiere decir que se hayan agotado todas las instancias legalmente establecidas para que se pueda hablar de antecedentes, pues la sola sindicación y vinculación de un sujeto no los constituye per sé y significaría, no sólo el desconocimiento de la norma citada, la cual ha sido reproducida como principio rector en el artículo 12 del C.P.P., sino del derecho en virtud del cual: "toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable".
(Art. 29 Inc. 4 C.N.). ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La solución al asunto constitucional planteado en la demanda, amerita la aplicación de los anteriores criterios a la decisión proveída por el juez de primer grado, en relación con la finalidad y naturaleza dada tanto por la norma como por la jurisprudencia a los antecedentes penales, como consecuencia inmediata de una condena impuesta en sentencia judicial.
Es una realidad incuestionable que se dio cumplimiento del fallo de tutela, pero no se encuentra justificación al criterio jurídico, probatorio y argumentativo que tuvo en cuenta el juez de primer grado al momento de conceder la tutela, debido a que se emitió con violación a preceptos legales, jurisprudenciales y en especial constitucionales por no haberse acatado lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política, el cual dispone: “…Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
De igual manera el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, establece: “..COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.
De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales…” En este mismo orden de ideas, no se estudió el alcance y límites del Decreto 3738 de 2003, “Por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de Certificados Judiciales y se reglamenta el Decreto 218 de 2000”, que en su artículo tercero indica: “Artículo 3°.
El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley”. Todo lo cual sirve de complemento a los artículos enunciados anteriormente y de haberse realizado un estudio adecuado de estas herramientas jurídicas, el juez de tutela de primer grado muy seguramente habría delimitado mejor el caso objeto de estudio y hubiera sido otra la suerte del fallo, pues resulta claro que la existencia de los antecedentes penales pueden permanecer en el tiempo, no así sus efectos.
Como consecuencia de ello debe revocarse el fallo de primera instancia por la inobservacia del artículo 248 de la Constitución Política y de los demás preceptos tanto jurisprudenciales como legales antes observados. Corolario de lo anterior, se revocará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR: el fallo objeto de impugnación. En consecuencia se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11