Micelio
T-43675(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1214 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2138-2013 Radicación n° 43675 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por la POLÍCIA NACIONAL contra el fallo del 10 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de tutela que promovió en su contra, MARISELA GALVIS HUMANEZ en representación de su menor hijo.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, a la salud y libre desarrollo de la personalidad. Relató que su menor hijo cuenta 2 años de edad y es usuario de los servicios médicos de salud que brinda la EPS de la Policía Nacional; ha sido tratado por fusión de 4 dedos de la mano derecha; en agosto de 2011 fue intervenido en la Clínica de Montería y como resultado se logró la separación de uno de sus dedos; como se requirió para continuar el trámite una “microcirugía con equipo microscópico”, fue remitido a Medellín por contar allí con el equipo especializado; que fue valorado por una especialista, quien ratificó el procedimiento a realizar, solo que se abstuvo de practicarlo al desconocer “ la técnica ”; en el Hospital Universitario San Vicente, se le valoró nuevamente y se le diagnosticó “síndrome de banda aniótica con compromiso de mano derecha”, y se indicó que “requiere procedimiento para liberación de sindáctila compleja entre 2 y 3 dedo de la mano derecha, apertura del primer espacio para profundización de la comisura e injerto de piel total”, por lo que ordenó “consulta preanestésica y cirugía para la corrección de la sindáctila compleja, injerto de piel total en área especial hasta el cinco por ciento de superficie corporal total”.

Manifestó que se dirigió a la “ EPS ” para obtener las autorizaciones de los procedimientos reseñados, con la sorpresa de que le fue terminado el contrato a la médica que los ordenó y por ello esa entidad requirió una nueva revisión por un cirujano de la Clínica de Medellín; a la fecha, no se ha practicado la intervención advertida desde agosto de 2011, pese a que el menor además padece de afección psicológica por su patología. Por lo anterior solicitó “que le sea tutelado el derecho a la salud y al libre desarrollo de la personalidad de mi hijo los cuales se están vulnerando al no ordenar la cirugía requerida por el menor ( ) en consecuencia que la EPS POLICÍA NACIONAL, de manera inmediata autorice la cirugía (…) en su defecto, en caso de que contractualmente sea imposible efectuar la cirugía con la Dra. Sabrina Gallego Gomina, en el Hospital Universitario San Vicente, que se ordene la valoración médica con el cirujano plástico que maneje la técnica de cirugía microscópica, de una clínica de Medellín, sin dilaciones con remisiones a especialista que no manejan esa técnica (…) que la EPS POLICÍA NACIONAL, de manera inmediata autorice la valoración con anestesiología ( ) ordene y asuma los costos de todos los medicamentos, exámenes médicos, procedimientos y tratamiento integral que se requiera con posterioridad a la cirugía para lograr la recuperación de la intervención (…) pasajes aéreos ida y regreso mío y de mi hijo, a la ciudad de Medellín o donde se lleve a cabo dicho procedimiento, para poder trasladarme (…) la estadía, alimentación y transporte interurbano mío y de mi hijo en la ciudad de Medellín o donde se lleve a cabo el procedimiento por el tiempo que se requiera permanecer para la recuperación que demande el tratamiento, de acuerdo con lo que determine el médico”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1 de abril de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería asumió el conocimiento y dispuso la notificación de las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos fundamentales de defensa y contradicción (folio 19). La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE CÓRDOBA señaló haber “realizado las gestiones pertinentes y ha ofrecido al accionante de manera continua y oportuna la atención que ha requerido para el tratamiento de la patología que padece, por lo cual no se nos puede atribuir la vulneración a sus derechos fundamentales, cuando se ha actuado conforma a las normas especiales que regulan el subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Realizando las valoraciones, tratamientos, y cirugías requeridas, por lo que consideramos que no ha existido amenaza a los derechos invocados por el accionante y que el amparo deberá negarse”. Agregó que la acción de tutela es improcedente, pues las actuaciones de la entidad no atentan contra los derechos fundamentales del menor, por el contrario, fueron puntuales en la prestación del servicio (folios 26 a 30).

En sentencia del 10 de abril de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería tuteló los derechos fundamentales invocados; ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba, que en el término de 1n mes, autorice y practique los exámenes y tratamientos necesarios para la realización de la cirugía y el postoperatorio, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante, garantizando además la prestación y atención médica integral.

Así mismo dispuso, de ser necesario, el traslado del menor a una ciudad diferente a la de su residencia, se suministre el transporte, alojamiento y alimentación, tanto del menor como de su acompañante (folios 53 a 64). La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba impugnó; reiteró los argumentos que expuso al contestar la acción; insistió en la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales del paciente; señaló que “hay que tener en cuenta que este tipo de cirugías están sujetas a un estricto control, implica un estudio de las posibles consecuencias adversas para la salud humana”, por lo que “no es pertinente autorizar la cirugía hasta tanto no se cumplan todos los requisitos mencionados y se realicen las valoraciones correspondientes a la accionante para no poner en peligro la vida e integridad de su menor hijo”; adujo que el fallo impugnado fue demasiado amplio en cuanto a las órdenes impartidas, pues no estableció hasta dónde va la protección del derecho, y menos aun en qué sentido se dio la vulneración, causando con las condenas un grave detrimento patrimonial por asumir costos que están por fuera del POS; pidió de confirmarse la decisión, que se autorice el recobro al FOSYGA (folios 70 a 80).

SE CONSIDERA En virtud de lo dispuesto por el artículo 44 de la Carta Magna, son prerrogativas constitucionales fundamentales de los niños sujetos a protección por el Juez Constitucional, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, la protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, así como el goce de los demás derechos consagrados en la Carta Política, en las leyes y en los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia.

Según las pruebas allegadas, se evidencia que el menor de 2 años de edad, padece un “síndrome de banda aniótica con compromiso de mano derecha”, a quien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le ha dilatado la realización de la “consulta preanestésica y cirugía para la corrección de la sindáctila compleja, injerto de piel total en área especial hasta el cinco por ciento de superficie corporal total” que requiere.

No encuentra la Sala, en contravía de lo argüido por la Dirección, motivo para variar la protección, pues es evidente que requiere atención medica, la práctica de los exámenes y el procedimiento quirúrgico para corregir su anomalía. A pesar de que la accionada logró demostrar que ha puesto en marcha distintas acciones tendientes a corregir la deficiencia del menor, lo cierto es que no han sido efectivas, pues como se colige del plenario, ha transcurrido más de 1 año desde su primer diagnóstico y aún no se le ha practicado.

Así pues, la vulneración por parte de la entidad accionada radica en las dilaciones precedentes para la realización de la cirugía del menor, conducta violatoria de sus derechos a la salud y libre desarrollo de la personalidad, como el derecho del niño al desarrollo integral y armónico y a la protección oportuna, lo que demanda una pronta atención médica y prioritaria para que su crecimiento físico y su equilibrio psíquico no sean afectados.

Además, no puede la recurrente alegar la no inclusión en el P.O.S. de algunas de las condenas que le impuso el Tribunal, cuando lo que procuran es la atención integral del menor, máxime cuando se evidencia que el padecimiento del menor se ha alargado, luego del desgastante trámite administrativo al que se le ha sometido ante la EPS, sin que se resolviera su padecimiento lo que afecta su vida en condiciones dignas, su salud integral, incluyendo la faceta psicológica.

De otro lado, cabe recalcar que la prestación del servicio de salud de un sujeto de especial protección, como ocurre en el sub lite, en los términos del artículo 44 de la Constitución Política, impone a las autoridades y a todas las instituciones un especial tratamiento, dada su particular vulnerabilidad e indefensión. Así pues, en aras de garantizar la salud del menor Álvaro Antonio Díaz Galvis, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

Finalmente, no se accederá a ordenar repetir contra el FOSYGA, como lo solicita la recurrente, pues la norma que estructuró el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, Ley 352 de 1997, no lo contempló, máxime cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que el “el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley ”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8