CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.43674 República de Colombia FABIOLA ALZATE GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No.43674 República de Colombia FABIOLA ALZATE GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 270 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por FABIOLA ALZATE GUTIÉRREZ en contra del fallo proferido el 16 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó amparo del derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FABIOLA ALZATE GUTIÉRREZ afirma que el 11 de septiembre de 2006, fue nombrada en provisionalidad como Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Cumplido el año de servicios, el Tribunal Superior de la misma ciudad le concedió vacaciones que disfrutaría a partir del 1º de noviembre de 2007; sin embargo, la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, le manifestó que no podía disfrutar el periodo vacacional por falta de personal para reemplazarla y no contar con presupuesto para nombrar personal ajeno a la Rama Judicial, procediendo a programarle turnos sin reportar la suspensión de las vacaciones al nominador.
Agrega que el 14 de mayo de 2009 fue desvinculada de la Rama Judicial, motivo por el cual solicitó a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali pagar el periodo de vacaciones mencionado; sin embargo, fue informada por el Jefe de Presupuesto que no podía tramitar su petición porque no anexó el acto administrativo que suspendía el disfrute de las mismas.
Precisa que con la constancia expedida por el Tribunal Superior de Cali en el sentido de que no había disfrutado las vacaciones, nuevamente solicitó el pago de las mimas, “obteniendo respuesta negativa por parte de la Directora Seccional de Administración Judicial, mediante Oficio PPTO-128 del 18 de junio de 2009”. Concluye que la respuesta negativa de la entidad accionada desconoce su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del cual invoca su amparo constitucional.
DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali, luego de agotar el trámite respectivo negó el amparo de tutela invocado al estimar que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali no negó el pago reclamado por la actora, sino que la requirió para que aporte el acto administrativo por medio del cual fueron suspendieron sus vacaciones, de a cuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1045 de 1972.
También consideró que de acuerdo con lo informado por la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la interesada era la encargada de reportar la suspensión de las vacaciones y, en tales condiciones, no puede alegar en su favor su propia culpa. La accionante en descuerdo con el fallo lo impugna e insiste en que la solicitud de amparo procede como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante en contra de la del fallo de tutela adoptado el 16 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 1.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.
En el asunto examinado, la acción de tutela se dirige en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cuaca ciudad, por no haber dispuesto el pago de un periodo de vacaciones a la accionante cuando se desempeñó como Juez Municipal de Control de Garantías de la mencionada ciudad. 3.
En tales condiciones, y como quiera que las decisiones objeto de reproche son de carácter administrativo, las autoridades demandadas se asimilan a entidades del orden Departamental, es decir, al no ser los pronunciamientos que se cuestionan de naturaleza judicial, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Cali no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por la actora, por ende, a efectos de determinar la competencia no ha de aplicarse el criterio funcional de que trata el numeral 2º del artículo 1º Decreto 1382 de 2000 como lo entendió la Corporación Judicial referenciada, sino el inciso 2º, artículo 1º de esa disposición, que establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” 4.
Así las cosas, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados con Categoría de Circuito de la misma ciudad, por conducto de la Oficina Judicial, motivo por el cual se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 3 de julio de 2009 por medio del cual avocó el trámite, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el despacho judicial último referenciado. 5.
Adicionalmente, es importante precisar que en tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior -Auto 124- que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Luego de efectuadas las anteriores precisiones, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 3 de julio de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. REMITIR la actuación por competencia a los Juzgados con Categoría de Circuito de Cali, por conducto de la Oficina Judicial 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de Cali. 4.
NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil. Autos de 1º de diciembre y 7 de noviembre de 2008, proferidos en las acciones de tutela de los radicados 54001-22-13-000-2008-00118-01 y 63001-22-14-000-2008-00102-01. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401.
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