Micelio
T-43673 (18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43673 JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARREÑO PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43673 JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARREÑO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 255 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARREÑO contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga, en actuación que comprende a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se le adelantó, por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y falsedad en documento público.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la denuncia instaurada por la señora Margarita Martínez Carreño, dando cuenta que su esposo, utilizando un poder que nunca le confirió, hipotecó mediante escritura pública el bien inmueble que se encontraba a nombre de ambos, la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga declaró apertura de instrucción y dispuso la vinculación de JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARREÑO a través de indagatoria. 2.

Debido a que no fue posible lograr su comparecencia pese a haberse librado orden de captura en su contra, su vinculación se produjo a través de declaratoria de persona ausente, designándosele defensor de oficio. 3. Su situación jurídica fue resuelta a través de proveído de 25 de septiembre de 2000, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, concediéndosele la libertad provisional, mediante el otorgamiento de caución prendaria por valor de un salario mínimo legal vigente. 4.

El mérito de la instrucción se calificó el 26 de abril de 2002 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga- en funciones de descongestión-, con resolución de acusación en su contra por el concurso de delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento público, uso de documento público falso y falsedad de particular en documento público, decisión que le fue notificada en forma personal a su defensor de oficio. 5.

Adelantada a cabalidad la fase de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 9 de agosto de 2006, condenó a JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARREÑO a la pena principal de cincuenta y cinco (55) meses de prisión como autor responsable de los delitos por los cuales se le formuló resolución de acusación, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no concurrir los requisitos para ello.

El fallo no fue impugnado.

4. JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARREÑO, interpone la acción de tutela contra las autoridades que conocieron del asunto penal adelantado en su contra, a quienes atribuye la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto fue declarado persona ausente sin tener en cuenta que en la investigación nunca “ se descubrió mi dirección de sisbén (sic)”, lo cual perjudicó notablemente su situación jurídica.

Así mismo, en virtud a que la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación y le profirió acusación, sin tener en cuenta que se violó flagrantemente lo que correspondía a la investigación “ del artículo 209 del Código Procesal Penal”. Además, por cuanto no le fueron notificadas en forma personal las providencias proferidas en la etapa del juicio, lo que le impidió presentarse en el proceso y poder ejercer una verdadera defensa, no sólo técnica sino también material, toda vez que se encontraba detenido por razón de otro proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y se comunicó su inicio a las autoridades judiciales accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción. La Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito, expone que la Fiscalía Cuarta Seccional que conoció de las diligencias fue extinta por reestructuraciones de la Unidad.

Señala que de acuerdo con el sistema de información judicial SIJUF, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior, cumpliendo funciones de descongestión conoció de la actuación adelantada en contra del actor, profiriendo resolución de acusación. El Coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, expone que la Fiscalía Sexta Delegada profirió resolución de acusación el 26 de abril de 2000 y una vez en firme, fue devuelta a la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública.

La Juez Primera Penal del Circuito remite con carácter devolutivo, el cuaderno copia del proceso adelantado en contra del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez general del proceso y la sentencia de primera instancia a través del cual JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARREÑO fue condenado por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y falsedad en documento público, en desarrollo de un trámite en el cual, tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, según lo verificado. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal tanto en el sumario como en la etapa de la causa, a los cuales tuvo acceso el accionante bien directamente, ora a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5. De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se verifica al estudiar los documentos procesales, es evidente que JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARREÑO estaba enterado de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, de suerte que al verificarse esta realidad, la petición de amparo constitucional carece de fundamento, pues él, por su propia voluntad, decidió permanecer expectante a lo que sucediera al interior de la actuación. No otra cosa se concluye cuando de la lectura de la ampliación de la denuncia que le fuera recibida a Margarita Martínez Carreño el día 11 de febrero de 1999, al ser interrogada acerca de si se había vuelto a comunicar con el sindicado, así se pronunció: “…mi yerno HELADIO AFANADOR le preguntó que porqué había hecho eso, que porqué la había cagado así, entonces él le dijo, ella sabe que aquella fue la que lo firmó, o sea la mujer que convive con él…entonces él le digo (sic) a HELADIO que lo ayudara, que me dijera que le quitara el denuncio…” De ahí que no pueda predicarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales, pues si a pesar de haberse ordenado su captura, no se obtuvo resultados positivos, la actuación no podía quedar en suspenso hasta cuando el sindicado decidiera comparecer a rendir indagatoria o designar defensor de confianza que asumiera la defensa de sus intereses.

Fue por tal razón que la Fiscalía, en ejercicio de las facultades legales, procedió a la fijación del edicto en la forma indicada por el entonces artículo 356 del Código de Procedimiento Penal y declarado persona ausente, le designó defensor de oficio, profesional que en cumplimiento de su labor estuvo atento al devenir procesal, notificándose personalmente de las decisiones, participando en la audiencia pública, diligencia en la que solicitó la absolución del procesado, sin que su pretensión tuviera eco, cuestión que en manera alguna significa que haya obedecido a la actitud asumida en el ejercicio del cargo.

Ahora bien, enterado MARTÍNEZ CARREÑO del proceso que se adelantaba en su contra, nada le impedía, si estaba inconforme con la forma como se estaba cumpliendo la labor defensiva por el abogado de oficio, o quería ejercer materialmente sus derechos de contradicción y defensa, comparecer a la Fiscalía mientras el proceso permaneció allí o al Juzgado al que le correspondió conocer de la etapa de la causa, lo cual no hizo.

Tampoco resulta dable pregonar desconocimiento alguno de sus derechos fundamentales por no habérsele notificado personalmente de las decisiones emitidas en el proceso a pesar de encontrarse detenido, toda vez que de la revisión de la actuación que cursara en su contra, ninguna evidencia surge en relación con tal aspecto, siendo dicha circunstancia la que motivó que proferido el fallo condenatorio y notificado personalmente su defensor de oficio, se procediera a la notificación por edicto, como lo prevé la codificación procesal vigente.

Pero aún más, el hecho de que estuviera detenido por razón de otro asunto en forma alguna se constituía en obstáculo para si era su interés participar en el juicio, así se lo hiciera saber al juez de la causa bastando para ello enviar comunicación a través de la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde se encontraba en reclusión, cuestión que tampoco ocurrió. 6.

Cabe destacar que la acción de tutela no satisface el principio de la inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la sentencia fue proferida el 9 de agosto de 2006, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decide interponer la acción de tutela tres años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “ interesado ”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente, la demanda de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARREÑO, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devuélvase el cuaderno de copias que en calidad de préstamo, remitiera el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga. 4.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación, de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 21 cuaderno copia. _1311403610.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA