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T-43672 (27-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43672 JOSÉ MAURICIO HERNÁNDEZ ARISTIZABAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 43672 JOSÉ MAURICIO HERNÁNDEZ ARISTIZABAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 270 Bogotá D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los apoderados del accionante JOSÉ MAURICIO HERNÁNDEZ ARISTIZABAL, contra el fallo de tutela adoptado el 13 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 117 Seccional de Cali, en actuación que se hizo extensiva a los Juzgados Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la captura de JOSÉ MAURICIO HERNÁNDEZ ARISTIZABAL el 13 de octubre de 2006, la Fiscalía le imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años e impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. Es así que, la Fiscalía 117 Seccional de Cali formuló acusación en audiencia celebrada el 22 de marzo de 2007 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 31 de mayo de 2007 dando paso al juicio oral para cuya iniciación se señaló el 19 de junio siguiente, diligencia que fue aplazada ante la excusa presentada por la Fiscalía. El 13 de julio de 2007 la defensa solicitó la suspensión del juicio advirtiendo la posibilidad de celebrar un preacuerdo, sin embargo ante la negativa del acusado de aceptar los términos del mismo, se dispuso continuar con la audiencia de juzgamiento el 28 de noviembre de 2007, la que fue suspendida a petición de la Fiscalía por cuanto no se contaba con la presencia de testigos importantes para la teoría del caso.

Finalmente, aparece que las sesiones del juicio programadas para el 6 de febrero y 13 de mayo de 2009 fueron suspendidas debido a los quebrantos de salud del representante de la Fiscalía y su imposibilidad de asistir por encontrarse en un seminario. En tales condiciones, JOSÉ MAURICIO HERNÁNDEZ ARISTIZABAL acude por conducto de apoderados a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por la Fiscalía demandada.

Como sustento de su petición señalan los libelistas, desde el pasado 14 de julio de 2008 se dio inicio a la audiencia de juicio oral sin que a la fecha se haya culminado, debido a una serie de circunstancias que por parte de la Fiscalía, han imposibilitado su realización. Asimismo precisan, ante tal situación se vieron en la necesidad de acudir ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en orden a obtener la libertad del procesado, sin embargo a partir del atentado que sufrió el Palacio de Justicia de esa ciudad no fue posible obtener un pronunciamiento al respecto, por lo que también se formuló acción de habeas corpus sin resultados favorables, quedando en una situación de completa indefensión que los lleva promover el amparo constitucional para evitar el perjuicio irremediable que con tal actuar se causa.

EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 13 de julio de 2009 declarando la improcedencia de la acción, siendo que contrario a lo manifestado en la demanda, existe dentro del proceso penal que se surte, el mecanismo idóneo de defensa judicial, para plantear lo que hoy se ataca por vía del amparo excepcional, pues aunque los peticionarios indican que acudieron al juez de control de garantías y a la acción de habeas corpus, lo cierto es que el ordenamiento procedimental penal les permite hacerlo las veces que sea necesario, con el fin de solicitar la libertad de su representado, al tenor de la causal que consideren pertinente, tal y como lo disponen los artículos 153 y 154-8 de la Ley 906 de 2004.

Asimismo precisó, de considerar vulnerado el debido proceso por desconocimiento del principio de concentración, también se cuenta con otro medio de defensa que no es otro que la nulidad de lo actuado. LA IMPUGNACIÓN Los apoderados del accionante impugnaron la sentencia de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la dilación injustificada de términos, que en sentir del accionante no ha permitido concluir el juicio que se adelanta en su contra ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, habiéndose deprecado la libertad por vencimiento de términos y la acción de habeas corpus, sin éxito alguno. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, además de los medios defensa judicial referidos por el Tribunal A quo, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9