Micelio
T-43671(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2274-2013 Tutela No. 43671 Acta No. 19 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILILA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 16 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió la E.S.E HOSPITAL SAN ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por el juzgado accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que le siguió en su contra María Peralta Soto. Manifestó que el citado demandante estuvo vinculado al Hospital por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2006 y el 15 de septiembre de 2008, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y como auxiliar de enfermería. Luego, ante la autoridad judicial aquí accionada, promovió proceso ordinario laboral con el que pretendía la declaratoria de existencia de un contrato de naturaleza laboral, reclamando por consiguiente el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones generadas.

Indicó que la demanda fue admitida por auto proferido el 19 de enero de 2011, y en escrito presentando el día 13 de mayo del mismo año, la entidad dio respuesta a la acción, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y presentando las excepciones de mérito que denominó: carencia absoluta de fundamento legal de la demanda, temeridad, mala fe, cobro de lo no debido y enriquecimiento ilícito.

Expuso que mediante escrito de fecha 3 de junio de 2011, el apoderado de la parte demandante allegó oficio “ antitécnicamente denominado ‘escrito de conciliación extra proceso’ ”, cuando en realidad se trataba de un contrato de transacción, en el que las partes acordaron el “ pago por valor de DIECISEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($16.166.399), por concepto de pago de cesantías, primas de servicio, prima de vacaciones, no cotización en salud, pensión, dotaciones, reajustes de salario y sanción moratoria, más los intereses legales e indemnización moratoria; que sería cancelado en dos (2) cuotas iguales: la primera de ella, por el monto del 50% del valor de la transacción, sería pagado el 29 de Julio de 2011; y la segunda cuota, el 30 de Septiembre de 2011, por el restante 50% ”, acuerdo que fue aprobado por el juzgado de conocimiento mediante auto de 8 de junio de 2011 y por tanto terminado el proceso por acuerdo de pago entre las partes y ordenó el archivo del mismo.

Se duele el peticionario de la actuación surtida al interior del proceso ordinario, con la que considera se vulneró su derecho fundamental invocado, pues en su criterio el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú no podía “conocer de un proceso de cuya competencia carecía”. Sobre el particular expuso que el despacho “incurrió en defecto orgánico al admitir y dar por terminado el proceso ordinario laboral”, toda vez que la acción debía adelantarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la discusión que dio origen al proceso surgió de un contrato de prestación de servicios, además que “ Si las pretensiones de la demanda se apoyaron en la existencia de una relación de carácter laboral, debió el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, antes de entrar a decidir sobre las pretensiones impetradas en ella, analizar la calidad que podría ostentar el demandante como empleado del hospital demandado, constituido como Empresa Social del Estado; pues esta consideración determina la jurisdicción ante la cual se debía impetrar la demanda: Si se tratare de un Empleado Público, la jurisdicción era la Contencioso Administrativa; y de tratarse de un Trabajador Oficial, podrían salir avente sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria”, siendo evidente en su sentir, que dada la actividad desarrollada y acorde con lo establecido en la Ley 10 de 1990, el demandante ostentaba era la calidad de empleado público.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso promovido en su contra por María Peralta Soto. 2. Mediante providencia calendada de 16 de abril de 2013, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILILA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, consideró que el juzgado accionante carecía de competencia para conocer del proceso, por cuanto, “de las pruebas aportadas con la demanda se podía concluir que la controversia que a él le era planteada correspondía a las divergencias surgidas en torno a los múltiples contratos de prestación de servicios celebrados entre las demandante de aquel proceso y la entidad tutelante –existencia de un contrato de trabajo-, de tal forma que éste no estaba en libertad de determinar si asumía o no la competencia del asunto, cuando la misma Ley entra a regular dicho aspecto, concretamente, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en armonía con lo dispuesto por el art. 87 del C.C.A., ni mucho menos impartir aprobación al acuerdo presentado por las partes cuando precisamente carecía de competencia para ello”.

Por consiguiente concedió la protección constitucional peticionada y dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario que dio lugar a la presente acción. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el titular del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ CÓRDOBA la impugnó mediante escrito visible a folios 123 a 130 del cuaderno de tutela, recurso en el que expuso que la decisión del juez constitucional desconocía la independencia y autonomía judicial, además que la entidad contó con todos los mecanismo ordinarios para discutir la situación que expuso en sede de tutela; de igual forma el apoderado de María Peralta Soto dentro del proceso objeto de la presente acción, impugnó el fallo sin presentar poder para actuar dentro de la presente queja constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año y nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso laboral de primera instancia que instaurara María Peralta Soto en contra de la E.S.E Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, calendada de 8 de junio de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILILA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 16 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por la E.S.E HOSPITAL SAN ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ – CÓRDOBA y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por la accionante. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2