Micelio
T-43671 (03-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia0 Segunda instancia No. 43671 José Eliberto Rodríguez Loza. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 43671 José Eliberto Rodríguez Loza. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 278 Bogotá, D. C., septiembre tres (3) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por José Eliberto Rodríguez Loza, contra la decisión proferida el 6 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Tercera Seccional, autoridades con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Yuli del Socorro Martínez Zambrano, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 30 de marzo de 2004 vinculó mediante indagatoria a Édgar Edmundo Acosta, Leopoldo Roberto Rodríguez Loza, Leoncio Javier Descanse de la Cruz y José Eliberto Rodríguez Loza. 2.

Como quiera que éste último se acogió a sentencia anticipada, se decretó la ruptura de la unidad procesal y llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conductas punibles que fueron aceptadas por el aquí accionante en forma libre y voluntaria. 3.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito al no advertir vulneración de garantías fundamentales le impartió aprobación al allanamiento y mediante sentencia del 19 de diciembre de 2006 condenó a Rodríguez Loza a la pena principal de dieciséis (16) años y tres (3) meses de prisión como autor de las conductas punibles atrás referenciadas, negó la suspensión de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 4.

Inconforme con la anterior decisión, el procesado la recurrió pero como quiera que no sustentó el recurso de apelación, el Despacho Judicial referenciado se vió en la necesidad de declararlo desierto. 5. En vista de lo anterior, José Eliberto Rodríguez Loza acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso porque considera que fue condenado injustamente, si se tiene en cuenta que “ el verdadero autor intelectual es el señor Leoncio Descanse ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los demás sujetos procesales que pudiesen verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, después de relacionar las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el aquí accionante y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela incoada por Rodríguez Loza. 3.

Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador práctico inspección judicial al expediente que hizo referencia el libelista. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 6 de julio de 2009 el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vía de hecho alguna en la actuación a que hace referencia el accionante en su escrito de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en su contra fue el fruto de un acucioso estudio, no siendo el amparo constitucional un estadio de apertura a una tercera instancia ni mecanismo instituido en orden a revivir los términos y las acciones que se dejaron de activar, además está ausente el principio de inmediatez.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, José Eliberto Rodríguez Loza lo recurrió e insiste para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, efectos para los cuales se apoyó en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

En el asunto sub-exámine, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por José Alberto Rodríguez Loza está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia a través de la cual y previo el allanamiento a cargos el Juzgado accionado lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 5.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 19 de diciembre de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora José Eliberto Rodríguez Loza considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.

A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, que si bien es cierto acudió al primero también lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.

Entonces: si José Eliberto Rodríguez Loza contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 11.

De otra parte, tal como lo pudo advertir el Tribunal a – quo la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, principalmente si se tiene en cuenta que respecto a la responsabilidad del libelista poco tenía que agregarse toda vez que de forma libre y voluntaria José Eliberto Rodríguez Loza aceptó lo cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. 12.

De otra parte, bueno es precisarle al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. 13.

Es evidente que José Eliberto Rodríguez Loza, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto el 6 de julio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 12