CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43670 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43670 JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 270 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalías 7ª Local de Puerto Gaitán y 32 Seccional de Puerto López.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA afirma que hace once años es propietario del predio rural denominado San Camilo, ubicado en la vereda Alto Yucao del Municipio de Puerto Gaitán y el 11 de septiembre de 2008 fue invadido por René Antuán Guío Ordóñez, motivo por el cual el 28 de septiembre formuló denuncia en su contra, sin que para la fecha de la presentación de la demanda de amparo, la Fiscalía 7ª Local de la misma localidad, haya solicitado ante el Juez de Control de Garantías, la realización de la audiencia de formulación de imputación ni el restablecimiento del derecho en su favor, al tenor de lo previsto en el artículo 22 de Código de Procedimiento Penal de 2004.
Agrega que también denunció al señor Guío Ordóñez por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, que estima perpetró en el trámite de la querella que por ocupación de hecho cursa en la Inspección de Policía de Puerto López, sin que la Fiscalía 32 Seccional del mismo Municipio haya iniciado el trámite respectivo después de tres meses de presentada la denuncia. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales y ordenar: i) a la Fiscalía 7ª Local de Puerto Gaitán que disponga lo necesario para restablecer su derecho sobre el predio y solicite audiencia ante el Juez de Control de Garantías para formular imputación al implicado e imponerle medida de aseguramiento y ii) a la Fiscalía Seccional de Puerto López para que informe el trámite dado a la denuncia formulada en contra de René Antuán Guío Ordóñez por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Villavicencio con auto de 23 de junio de 2009 declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y, en su lugar, asumió el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2. La Fiscalía 7ª Local de Puerto Gaitán, luego de efectuar un recuento del programa metodológico en relación con la denuncia formulada por el actor por los presuntos delitos de invasión de tierras, perturbación a la posesión y daño en bien ajeno, señaló que no desconoce las garantías fundamentales invocadas como presuntamente vulneradas, pues en desarrollo de la investigación intentó la conciliación pero no hubo acuerdo entre las partes, por intermedio de la Policía Judicial ha incorporado información relacionada con el predio comprometido en la investigación, y en audiencia realizada el 4 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Gaitán negó la solicitud de restablecimiento del derecho invocada por JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, determinación que impugnada, está pendiente de tramitarse el recurso de apelación ante el superior funcional.
Precisó que para acudir ante el Juez de Control de Garantías a formular imputación debe contar con los elementos materiales probatorios, a través de los cuales pueda inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de los delitos atribuidos. Además, la acción penal está en curso y durante su trámite cuenta con mecanismos de defensa judicial a su alcance. 3.
La Fiscalía 32 Seccional de Puerto López, informa que con ocasión de la denuncia formulada por JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA contra René Antuán Guío Ordóñez y otros por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio, el 2 de julio de 2009 elaboró el programa metodológico e impartió las órdenes a Policía Judicial. Precisa que no fue posible proceder con anterioridad por la falta de personal y la excesiva carga laboral porque tiene a su cargo procesos del sistema acusatorio y del procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000. 4.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo de tutela porque la pretensión del actor debe ser resuelta a través de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento procesal penal en su condición de víctima, en cada uno de los procesos adelantados por las fiscalías accionadas. 5. El accionante impugnó el fallo.
Sostiene que en su condición de víctima no tiene por qué soportar la incapacidad del Estado en la misión de administrar pronta y cumplida justicia, bajo el pretexto de que el personal es insuficiente o por exceso de trabajo. Por ello, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar a las fiscalías accionadas que dispongan “ la apertura de la instrucción ” en los procesos a su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La acción de tutela presentada por JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA está encaminada a cuestionar la demora en el trámite de las investigaciones adelantadas por las Fiscalías7ª Local de Puerto Gaitán y 32 Seccional de Puerto López, en contra de René René Antuán Guío Ordóñez.
En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos o actuaciones judiciales en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios de independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las actuaciones procesales a las cuales se refiere la accionante se encuentran en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de víctima -artículos 11 y 132 y siguientes de la Ley 906 de 2004- cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, bien aportando elementos probatorios tendientes de demostrar un mejor derecho frente al bien inmueble involucrado en la investigación o ejerciendo el contradictorio frente a decisiones adversas a sus intereses.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, frente al desarrollo de las investigaciones todavía en curso, cuya competencia está asignada a la Fiscalía General de la Nación, a través de sus Delegados.
De otra parte, como en la actualidad las Fiscalías 7ª Local de Puerto Gaitán y 32 Seccional de Puerto López no han agotado el trámite tendiente a establecer si formulan imputación o no por los delitos investigados al presunto indiciado, el accionante está facultado para agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios consagrados por el sistema procesal penal; para el presente caso, la recusación, la cual es posible proponerla cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto.
En este orden de ideas, demostrada como aparece la existencia de medios de defensa judiciales idóneos en favor del actor, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo, máxime cuando no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable que torne procedente estudiar la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR en el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fue el 1º de abril de 2009. � Cfr. Folio 3 y siguientes del cuaderno de la primera instancia. � Sentencia T – 555 de 2004. � Consúltense tutelas de los radicados 30119, 28131, 27498 y 27099, entre otros. 8 9