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T-43669(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2146-2013 Radicación N° 43669 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ Y ANA CARMELA RIVERO DIAZ, contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 10 de abril del 2013, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra la E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRÉS APOSTOL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES Como fundamento de su acción expuso el actor que la señora Estebana Díaz Ibáñez, estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol en calidad de auxiliar de enfermería, mediante contrato de prestación de servicios desde el 26 de enero de 2006 al 31 de agosto de 2008. Que a través de apoderado judicial la señora Díaz Ibáñez, instauró ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, Córdoba, con la que se procuraba la declaración de existencia de un contrato de trabajo y la condena consiguiente por prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar.

Que el Juzgado mediante auto del 19 de enero del 2011, admitió la demanda otorgando como número de radicado el 2010-00223, la cual le fue notificada a la E.S.E. mediante formato de comunicación para diligencia de notificación personal, de fecha 6 de abril de 2011, que fue recibida el mismo día. Que mediante escrito del 13 de mayo del 2011, el apoderado de la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la misma, y proponiendo como excepciones de merito las de inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia absoluta de fundamento legal de la demanda, temeridad y mala fe de la actora, cobro de lo no debido y enriquecimiento ilícito.

Que mediante auto secretarial del 18 de mayo del 2011, el Juzgado dio traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre las excepciones propuestas. Que el apoderado de la parte demandante, mediante escrito recibido en el Juzgado el 3 de junio del 2011 hace allegar a ese despacho el denominado “ escrito de conciliación extra proceso”, en realidad este escrito es “ un contrato de transacción, en el que acuerdan el pago por valor de VEINTIÚN MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS MCTE ($ 21.096.057) por concepto de pago de cesantías, primas de servicio, prima de vacaciones, no cotización en salud, pensión, dotaciones, reajustes del salario y sanción moratoria, mas los intereses legales e indemnización moratoria, que seria cancelado en dos (2) cuotas iguales: la primera de ella, por el monto del 50 % del valor de la transacción, seria pagado el 19 de julio 2011; y la segunda cuota, el 30 de septiembre de 2011 por el restante 50 % ”.

(folio 4) Que el 15 de diciembre del 2011, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú resolvió “ impartir aprobación en todas y cada una de sus partes, a la conciliación aprobación en todas y cada una de sus partes, a la conciliación presentada por los apoderados de las partes y el representante legal de la entidad demandada”. Así mismo, el señor juez decide dar por terminado el proceso, por “conciliación de las partes” y ordena archivarlo.

(folio 4) Que todo lo realizado al interior del proceso laboral No. 2010-00223 de Estebana Díaz Ibáñez contra la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, en especial la admisión del mismo, y la aprobación del contrato de transacción, constituyen una vía de hecho judicial por defecto orgánico, al conocer de un proceso cuya competencia carecía, violando de esta manera, el derecho constitucional al debido proceso de la E.S.E. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y ordenar a la autoridad judicial accionada “declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral de Estebana Díaz Ibáñez contra la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, Córdoba, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, radicado con el número 2010-00223; dejándose como consecuencia sin efectos las actuaciones allí surtidas y las derivadas del mismo”.

II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Montería, en auto del 1 de abril de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad judicial, y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado Señala que “no puede pretender el accionante, revivir procesos debidamente terminados, pretendiendo la existencia de la violación al debido proceso, siendo que a todas luces en estos trámites no ha existido dicha violación, pues se cumplió con rigor el procedimiento asignado legalmente a cada proceso, si él no estaba de acuerdo con la decisión de la gerencia de conciliar el proceso, no es excusa para poner en movimiento el aparato judicial, solicitando una protección constitucional en contra de un administrador de justicia imparcial y cuidadosa de la ley ” (folio 137) De otro lado expresa que esta tutela es improcedente, “ más cuando el togado se contradice en cuanto a su actuar y a su expresión, pues el centra la falta de jurisdicción en la calidad del empleado, es decir la demandante ejercía como medico, lo cual la convierte en un empleado público, por lo que debe acudir a la jurisdicción contenciosa, ahora bien no se entiende entonces por qué concilió un proceso ordinario laboral en las mismas condiciones del radicado 218 de 2011, donde el demandante era medico especializado, el cual pretendía lo mismo, el reconocimiento del contrato de trabajo y el pago de sus prestaciones sociales y en el cual su antecesora al contestar la demanda propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia; entonces en este caso no se viola el debido proceso porque lo concilió Él con la venia de la representante legal actual, pero el otro proceso, el que causa este tramite, si viola el derecho en mención, pues no fue conciliado durante la administración actual del E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol.

El proceso ante mencionado es el radicado bajo el numero 00239-2009, donde el demandante era José Rafael Castillo Pacheco, el cual terminó por conciliación, aprobada dentro de la audiencia de conciliación y primera de tramite celebrada el 11 de diciembre del 2012 y que fué firmada y aprobada por el abogado accionante y la gerente del E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol.

De ahí podemos inferir que el actuar del apoderado es temerario, puesto que a su apadrinado se le viola el debido proceso por aprobar una conciliación dentro del trámite legal de un proceso ordinario, pero cuando es Él quien la propone, la realiza y acepta no existe violación alguna ”. Por último, puso de presente que en este caso no se vislumbra un perjuicio irremediable para la entidad accionada, la cual tenía los mecanismos ordinarios para acatar el proceso ejecutivo que se deriva del ordinario objeto del presente pronunciamiento, pero dejó vencer los términos otorgados sin exponer su inconformismo o atacar jurídicamente el proceso.

Sin embargo, la entidad accionada y el apoderado realizaron un arreglo de pago o conciliación dentro del trámite de otro proceso ordinario laboral, de similares características como el que ahora es motivo de impugnación por vía de tutela. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal de Montería, mediante sentencia del 10 de abril de 2013, tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, al considerar que “ con arreglo a los documentos obrantes a folio 11 a 95 del expediente de tutela, entre las partes involucradas en el proceso ordinario laboral, génesis del presente amparo, se suscitó un conflicto jurídico ante el juez tutelado tendiente al reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo teniendo en cuenta los varios y sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre las mismas para que la demandante en aquel se desempeñara como auxiliar área salud.

De lo anterior se desprende que dada la naturaleza del vinculo contractual yacente - prestación de servicios de naturaleza estatal - conforme a las normas que regulan la competencia para la resolución de los conflictos surgidos en torno a la revisión de estos contratos, así como las declaraciones a que hubiere lugar en razón a los mismo, resulta plausible concluir que en armonía con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 80/93, 87,131 y 132 del C.C.A., en el sub-lite el Juez competente para dirimir la controversia no era otro sino el de lo contencioso administrativo, por tanto, no podía el accionado “considerarse con facultad jurisdiccional para conocer y decidir sobre el asunto ”, hasta el punto de aprobar el acuerdo conciliatorio presentado por los contendientes, y dar por finiquitado el proceso, encontrándose así afectado en su validez, todo lo actuado al interior del pluricitado proceso ordinario laboral.

Entonces como el Juez director del proceso incurrió en un defecto orgánico al carecer de competencia para conocer del asunto puesto a su consideración, violando flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, quien en vista del evidente desconocimiento de la materia por parte de aquel, y el eventual perjuicio casusado sobre el erario público, no le quedaba otro camino que acudir a la jurisdicción constitucional, resultando procedente la protección deprecada ”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado impugnó la anterior decisión, agregó que en “ Este caso no se vislumbra un perjuicio irremediable para la entidad accionada, la cual tenia todos los mecanismos ordinarios para tacar el proceso ejecutivo que se deriva del ordinario objeto del presente pronunciamiento, pero que hizo, dejo vencer los término otorgados sin exponer su inconformismo o atacar jurídicamente el proceso.

Sin embargo, teniendo ese inconformismo, la entidad accionante y el apoderado realizaron un arreglo de pago o conciliación dentro del tramite de otro proceso ordinario laboral, de similares características como el que ahora es motivo de impugnación por vía de tutela, pues el centra la falta de jurisdicción en la calidad de empleado, es decir la demandante ejercía como auxiliar de enfermería, lo cual la convierte en un empleada publica, por lo que debía acudirse a la jurisdicción contenciosa administrativa; ahora bien no se entiende entonces por qué concilió un proceso ordinario laboral en las mismas condiciones en que se verificó el asunto que ahora se ha decretado la nulidad.

En este caso admite la accionante la actuación del juzgado como si no existiesen razones para acudir a una jurisdicción especializada como la que se impone, al no ajustarse las ritualidades procesales a esa jurisdicción. El proceso ante mencionado es el radicado bajo el número 00239-2009, donde el demandante era José Rafael Castillo Pacheco, el cual terminó por conciliación, aprobada dentro de la audiencia de conciliación y primera de tramite celebrada el 11 de diciembre de 2012 y que fue firmada y aprobada por el abogado accionante y la gerente de la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol.

Sobre este punto en el fallo impugnado no se expuso o se consideró nada al respecto y era necesario tocar este tema ”. (folio 182 -183) V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, las pretensiones de la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido aproximadamente dos años de aprobado el acuerdo conciliatorio presentado por las partes ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además la razón aducida por la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, Córdoba, no justifica la comprobada demora de aproximadamente veintitrés meses para ejercer la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala revocará el fallo proferido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado proferido el 10 de abril de 2013, por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela de la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento Córdoba, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en su lugar NEGARA el amparo solicitado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2