CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 43669 EDYE EYECID PEDRAZA JIMENEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 43669 EDYE EYECID PEDRAZA JIMENEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 252 Bogotá D. C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano EDYE EYECID PEDRAZA JIMENEZ, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelantó en contra del ciudadano EDYE EYECID PEDRAZA JIMENEZ por el delito de estafa. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Tunja, despacho que luego de agotar el debate público emitió sentencia el 7 de noviembre de 2008 a través de la cual condenó a PEDRAZA JIMENEZ a la pena de 57 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito referido.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el apoderado del procesado, por lo que se corrió el traslado para los recurrentes hasta el 5 de diciembre de 2008, procediendo el nuevo defensor a presentar escrito el 12 de diciembre en el que impetraba la nulidad de lo actuado por caducidad de la querella, luego de lo cual el juzgado cognoscente concedió la impugnación con auto del 16 de diciembre siguiente.
Es así que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, donde mediante sentencia del 13 de mayo de 2009, se confirmó el fallo en lo que fue objeto de alzada, oportunidad en la que se precisó que ningún pronunciamiento se emitía en torno a la solicitud de nulidad como quiera que se impetró fuera del término legal.
Se sabe que contra la sentencia de segundo grado se interpuso recurso extraordinario casación, por lo que en la actualidad se surte el trámite pertinente ante el Tribunal Superior de Tunja. En tales condiciones, el ciudadano EDYE EYECID PEDRAZA JIMENEZ presenta a través de apoderado demanda de tutela, en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad que estima vulnerados en la actuación reseñada, en cuanto los funcionarios accionados omitieron resolver la petición de nulidad presentada desde el pasado 12 de diciembre de 2008 con fundamento en la caducidad de la querella, a partir de la cual se desprende un defecto protuberante de la actuación penal que vicia el proceso y que de no subsanarla le traerían consecuencias gravosas.
Solicita en consecuencia, se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, la funcionaria titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja presenta un recuento de la actuación surtida ante dentro del proceso seguido contra el actor, al tiempo que precisa, ese despacho había perdido competencia para pronunciarse sobre la petición de nulidad elevada el 12 de diciembre de 2008, por lo que no le quedaba más opción que remitirla junto con el proceso ante el superior que desataría la alzada propuesta contra el fallo.
De otra parte advierte, de acuerdo con la cuantía del proceso no era indispensable la querella de parte para su iniciación con lo cual se descarta la nulidad planteada. A su turno, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja hace saber que al haber sido formulado el recurso de casación se dio cumplimiento a los traslados de ley, cuyo término vence el próximo 21 de agosto para la parte recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a obtener que los funcionarios judiciales accionados se pronuncien frente a la petición de nulidad que con fundamento en la caducidad de la querella se formuló el pasado 12 de diciembre de 2008 al interior del proceso penal adelantado en contra del actor por el delito de estafa, y que en la actualidad se encuentra en trámite del recurso de casación propuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el presente asunto, al haberse presentado la petición de nulidad luego de proferida la sentencia de instancia y una vez vencido el término que se otorgó a los recurrentes dentro del trámite de la apelación propuesta por la defensa del actor contra tal decisión, ninguna otra opción le quedaba al juzgado de conocimiento que remitir la solicitud ante el superior para que allí se resolviera lo pertinente, Corporación donde finalmente a partir de la limitante que se impone en sede de apelación a la competencia en los términos del artículo 204 del C.P.P., no se emitió pronunciamiento dada la extemporaneidad de la pretensión. En todo caso, encontrándose el proceso pendiente de ser sometido un recurso previsto en la ley como medio de control judicial –casación- la pretensión del actor bien puede ser resuelta en ese espacio procesal sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a tal pronunciamiento, siendo que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia del medio de defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que “ para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto la autoridad competente no declare lo contrario.
Así las cosas, es indudable que el actor tiene la posibilidad de plantear los argumentos que sustentan la nulidad para que sean estudiados y resueltos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso de casación que se formuló contra el fallo de segundo grado, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano EYDE EYECID PEDRAZA JIMENEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. �Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1995, radicado No. 8987. 8 11