CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43668 EDGAR ALBERTO SANDOVAL AVENDAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 251. Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por EDGAR ALBERTO SANDOVAL AVENDAÑO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del INPEC y de la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL MODELO de esa misma municipalidad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2002, el señor ÉDGAR ALBERTO SADOVAL AVENDAÑO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la pena privativa de la libertad de 25 años de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
Sentencia que al ser objeto del recurso de apelación, recibió confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. Ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el señor SANDOVAL AVENDAÑO elevó la concesión, entre otros beneficios- del permiso administrativo de hasta 72 horas, autoridad que lo denegó mediante auto del 28 de junio de 2008, por cuanto no cumplía uno de los requisitos señalados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 cual es el cumplimiento del 70% de la pena impuesta al haber sido condenado por un delito de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados. 3.
En contra de la anterior decisión, el condenado, hoy accionante, interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante auto del 29 de octubre de 2008, manteniendo el juzgador su decisión inicial. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación que el sentenciado interpuso en contra de otro auto proferido por el Juez Cuarto de Ejecución en la misma fecha, a través del cual se ratificó, entre otros aspectos, de negar el permiso administrativo de 72 horas, mediante auto del 26 de junio de 2009 se inhibió de conocer del recurso de alzada interpuesto en contra del proveído de fecha 29 de octubre de 2008, pues explicó que: “ … aunque el 29 de octubre de 2008, el juzgado ejecutor decidió –entre otras cosas- denegar el permiso de hasta 72 horas sin vigilancia solicitado por el sentenciado y advirtió que contra dicha providencia procedían los recursos legales, también lo es que en la parte motiva del citado interlocutorio le recordó al interno que en la misma fecha se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto adiado junio 18 de 2008 –mediante el cual se negó la concesión del beneficio irrogado- y que allí se expresaron con amplitud los motivos por los cuales se mantenía la decisión de negar el precitado beneficio, por lo que pronunciarse sobre lo mismo generaría un desgaste para el Estado (f. 360 a 366 – C. de Penas).
Sin embargo, de la simple lectura del escrito que sustentó la alzada (f.372 a 378 – C. de Penas) se infiere que las inconformidades planteadas por el sentenciado versan sobre el pronunciamiento de la juez de instancia al desatar el recurso horizontal propuesto, contra el cual –como se le indicó al penado- no procedía recurso alguno (f.356 a 350-C. de Penas), lo cual inequívocamente conduciría a la Colegiatura de inhibirse de resolver la impugnación propuesta, por sustracción de materia.” 5.
Ahora el señor SANDOVAL AVENDAÑO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) le ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, le concedan el beneficio administrativo de 72 horas contemplado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, (ii) se ordene a las autoridades accionadas le notifiquen con prontitud, y (iii) que las mismas autoridades comuniquen lo pertinente a la Cárcel Modelo de Bucaramanga.
Como fundamento de sus pretensiones, señala que colma a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador para acceder al beneficio reclamado ante la “derogatoria tácita” de las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, conforme lo ha dispuesto esta colegiatura a través de su jurisprudencia. Critica también el accionante el “concepto” que en su oportunidad brindara el Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, a través de la resolución No. 0448, pues, formuló “propuesta” desfavorable para la aprobación del beneficio solicitado al no cumplir con los requisitos de ley, toda vez que, en criterio del accionante, el INPEC no se encuentra autorizado para emitir este tipo de conceptos. 6.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, explicando que el accionante interpuso únicamente recurso de reposición en contra de la decisión calendada 18 de junio de 2008 -por medio de la cual le negó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas- recurso horizontal que resolvió mediante proveído del 29 de octubre de 2008, a través del cual decidió no reponer su decisión, pues el condenado no cumplía con el requisito de no haber descontado el 70% de la pena, ya que el delito por el cual fue sentenciado se encuentra inmerso dentro de aquellos que son de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Resalta que el accionante realizó una interpretación equivocada del fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de marzo de 2006, pues ha de distinguirse entre el levantamiento de la prohibición de beneficiarse con permisos tales como el administrativo de las 72 horas y el cumplimiento de las exigencias legales previstas en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, entre las que se encuentra el descuento del 70% de la pena para las personas condenadas por la justicia especializada.
Aclara también que el actor falta a la verdad cuando enuncia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desató el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 18 de junio de 2008, pues lo efectuado por el accionante fue recurrir a través del recurso vertical otro auto del 29 de octubre de 2009, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de libertad condicional, rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, redención de pena y prisión domiciliaria, lo que a la postre ameritó que la célula judicial en segunda instancia se inhibiera de desatar el recurso, pues la sustentación del mismo versó acerca del otorgamiento del permiso hasta por 72 horas, aspecto sobre el cual el juez individual ya había emitido pronunciamiento.
Como sustento de lo expuesto, la juzgadora allegó copia de los autos enunciados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias proferidas por las autoridades accionadas que no autorizaron el permiso administrativo hasta de 72 horas. El sentenciado EDGAR ALBERTO SANDOVAL AVENDAÑO en ejercicio del derecho de postulación, solicitó autorizar el referido permiso administrativo y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con providencia de 18 de junio de 2008, la negó al considerar que no cumple con la exigencia prevista de manera taxativa en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, puesto que no ha descontado el 70% de la pena impuesta.
Decisión contra la que el actor interpuso el recurso de reposición el cual fue negado por el juzgador individual, a través de proveído del 29 el octubre de ese mismo año, y que a la postre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se inhibiera de conocer el recurso de apelación, según decisión del 26 de junio de 2009, pues (i) contra el proveído a través del cual se desató el recurso horizontal no procedía recurso alguno, y (ii) la sustentación del recurso de alzada contra otra providencia proferida por el mismo juzgador el mismo día –por medio de la cual se pronuncio acerca de otras solicitudes elevadas por el actor- versaba acerca del concesión del beneficio administrativo que, como ya se anotó, fue negado al constatarse que el sentenciado no ha descontado el 70% de la sanción tal como lo exige el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales debido proceso y demás garantías invocadas, porque del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la desaprobación del permiso hasta de 72 horas obedeció a que el sentenciado no cumple con la exigencia prevista de manera expresa en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, cuyo texto normativo es el siguiente: La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1.
(…) 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados” (lo resaltado fuera del texto original ). De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Así las cosas, lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO SANDOVAL AVENDAÑO, no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por EDGAR ALBERTO SANDOVAL AVENDAÑO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc