CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 43667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2203-2013 Radicación N° 43667 Acta N°. 19 Bogotá, D.C., tres (3) julio de de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por DIEGO MORA MUÑOZ PIEDRAHITA, MARTHA CECILIA POLANCO POLANCO Y JUAN MANUEL MUÑOZ MEDINA, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que a través de apoderado instauraron los recurrentes contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en la demanda de tutela, que en el curso del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio; que una vez agotada la conciliación y propuesta como previa la excepción de prescripción, respecto de las obligaciones que, con antelación a la presentación de la demanda, hubieran cumplido tres años desde el momento en que se hicieron exigibles, el Juez decidió darla por no probada y condenó en costas al recurrente, al considerar que el demandado desconocía la fecha de exigibilidad de las obligaciones y, además, que al no reconocerse la fecha de terminación del contrato, no se cumplía con el requisito establecido en el C.P.T., Art. 32.
Reiteraron que el juez debió declarar probada la excepción de prescripción respecto de aquellas obligaciones susceptibles de su aplicación, es decir, sobre todas las originadas antes del 17 de junio de 2008. En criterio de los accionantes, es evidente que varios de los derechos reclamados ya estaban prescritos, toda vez que se reclama desde el año 1983.
Argumentaron que cuando se propone como previa la excepción de prescripción, el juez está facultado para resolverla como de mérito, si existe duda alguna respecto de las fechas de exigibilidad; frente a este tema reprodujeron apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-820/11. Que contra la decisión del funcionario judicial interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación; el despacho no repuso su providencia y no concedió la apelación. Que es claro que hubo un yerro jurídico por parte del juez de instancia, al no estudiar la excepción por haber sido planteada como previa y no como de fondo, “ todo en aras de la celeridad y economía procesal existiendo además unas bases serias y fundamentadas para que fuera decidida en la primera instancia ”.
Por lo anterior, solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia; que en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que decida sobre la excepción de prescripción al momento de proferir el fallo y, de manera subsidiaria, se conceda el recurso de apelación interpuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 30 de abril de 2013, la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al funcionario judicial accionado y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva guardó silencio.
Con fallo del 8 de mayo de 2013, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, puso fin a la primera instancia, negando por improcedente el amparo suplicado, tras advertir que el apoderado de la parte demandada tenía como mecanismo ordinario de defensa judicial para cuestionar las determinaciones del juez de conocimiento, la interposición del recurso de queja; sin embargo se abstuvo de utilizar ese mecanismo de defensa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes presentó escrito de impugnación, en el que reiteró que existió una flagrante vía de hecho por parte del funcionario judicial accionado, al no dar prosperidad a la excepción previa de prescripción, cuando era evidente que en el proceso existían derechos laborales a los que se les debió aplicar la figura.
Agregó que agotó todos los mecanismos de defensa y no tiene otro mecanismo para evitar el perjuicio irremediable que se le ocasiona con la errada decisión del juez. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del habeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que, con independencia de los argumentos esgrimidos por los impugnantes, en este asunto debieron acudir al recurso de queja para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en especial para que el superior concediera el recurso de apelación si era procedente, de conformidad con lo previsto en el CPC Art. 377, al que se acude por remisión expresa del CPT y SS Art.145, pues es al funcionario natural a quien le compete definir tal discrepancia, dado que ese litigio no puede resolverse en sede constitucional, como aspiran los interesados.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, dentro de la acción de tutela instaurada por DIEGO MORA MUÑOZ PIEDRAHITA, MARTHA CECILIA POLANCO POLANCO Y JUAN MANUEL MUÑOZ MEDINA, mediante apoderado, frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2