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T-43665 (18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2241 de 1986Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43665 DIANA PARRA SIGUA IMPUGNACIÒN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43665 DIANA PARRA SIGUA IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por DIANA PARRA SIGUA contra la sentencia proferida el 14 de julio de 209 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se negó por improcedente la demanda de tutela interpuesta en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Distrital de Bogotá, en protección de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. Refiere la actora que el 3 de junio de 2009, solicitó a la Registraduría Distrital se le expidiera copia de la citación para capacitación como jurado de votación para las elecciones del 28 de octubre de 2007, petición que si bien le fue respondida, se guardó silencio acerca de lo principal, como lo era el envío de la copia de la citación. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, sin que se hubieran pronunciado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 14 de julio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando por improcedente el mecanismo de amparo.

El fundamento lo constituyó el haber verificado que la Registraduría Nacional del Estado Civil, tres días después de radicada la solicitud le informó con precisión y claridad la razón por la cual no era posible la expedición de copia del acto de notificación a la citación como jurado, respuesta que acata no sólo los postulados legales –Código Nacional Electoral-, sino las argumentaciones jurisprudenciales de la sentencia C-620 de 30 de junio de 2004 por el cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del artículo 105 del decreto 2241 que consagra “ y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva”.

Así, como quiera que la citación para la capacitación no solo le fue avisada por acto público, sino que llegó al domicilio personal y laboral, la pretensión de la actora resultaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, señalando que no puede haber una entidad que no deje copia de sus actuaciones.

Por ello, como quiera que en los listados de personas que aparecieron en la Plaza de Bolívar no figuraba, fue que se dirigió a la Registraduría para que se le expidiera copia de las citaciones de acuerdo a lo previsto en la Ley Electoral. Su pretensión se encamina a que se ordene a las entidades accionadas se resuelva de fondo su petición y se ordene la expedición de prueba supletoria de la citación a la capacitación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se deriva de no habérsele expedido por parte de la Registraduría Distrital copia del acto de notificación a la citación como jurado de votación para las elecciones del 27 de octubre de 2007. 4. El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”.

Por su parte el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se dará respuesta. 5.

De conformidad con la respuesta suministrada por la entidad accionada, se constata que la solicitud de la accionante fue debidamente atendida a través del oficio 3028 de 5 de junio de 2009 suscrito por el Coordinador del Área de Soporte Electoral, en el cual se le informó: “…me permito informarle que los formatos de capacitación y los de citación (E-1emitidos con destino para los jurados de votación de las elecciones de Autoridades Locales de 2007, fueron expedidos en único ejemplar, razón por la cual no es posible enviarle copias.

Lo anterior se debe a que para dichos comicios electorales, se nombraron aproximadamente 70.000 ciudadanos, que debían ejercer dicha labor, y ante los grandes costos que acarrea la impresión de los citados formatos, la administración decidió emitir ambos formatos en única copia…” Por consiguiente, habiéndose pronunciado la entidad accionada en relación con la pretensión de la actora, de manera “oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido ”, ninguna vulneración al derecho fundamental reclamado se ha producido.

Cabe agregar que al tenor de lo previsto por el artículo 105 del Código Electoral el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación del acto correspondiente se entiende surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado (10) días calendario antes de la votación. La Corte Constitucional, en sentencia C-620 del 30 de junio de 2004, declaró exequible la referida norma en el entendido que el concepto lugar público se refiere a aquel sitio de amplio conocimiento para la ciudadanía, señalado con anterioridad a la fijación de la lista de jurados de votación, de fácil y extenso acceso, de común afluencia y que, en concurrencia con las anteriores, permita que los ciudadanos seleccionados como jurados de votación conozcan, con la antelación indicada en el mismo precepto jurídico, su deber constitucional.

Señaló que esa forma de notificación es una excepción al deber de notificación personal de los actos administrativos de contenido particular y concreto. Al respecto sostuvo: “Así las cosas, el legislador extraordinario señaló una excepción al principio general de notificación personal de los actos administrativos de carácter personal y concreto.

Dicha excepción consiste en que la notificación de este acto particular se llevará a cabo a través de una notificación no personal sino que se “entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva.” “Este tipo de notificación, obedece al tipo de acto administrativo particular y concreto que se emite.

Es decir, el acto de nombramiento de jurados de votación puede implicar la selección de una multitud de personas con el fin de que ejerzan ese deber constitucional. “En otras palabras, este acto administrativo particular y concreto, puede establecer deberes constitucionales a miles de personas –el caso de las grandes ciudades – perfectamente determinadas e individualizadas.

Lo que produce, que sea un acto administrativo particular y concreto, pero además sui generis, por la cantidad de destinatarios que posee. “En concordancia con aquello, el legislador extraordinario, estableció un sistema que no fuera altamente dispendioso para la administración pública – que hubiera consistido en realizar una notificación personal a cada jurado seleccionado – y optó por realizar una notificación que se entendería efectuada con la fijación o publicación de la lista de jurados seleccionados, en un lugar público.

(…) “No obstante lo referido, mecanismos accesorios como las informaciones vía telefónica, vía internet ó las comunicaciones a los ciudadanos por intermedio de los empleadores o entidades públicas, entre otros; son bienvenidos con el propósito de informar sobre el deber constitucional de ser jurado de votación. (…) “Se entenderá por lugar público, para los efectos de la notificación de que trata el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986, aquel sitio de amplio conocimiento para la ciudadanía ( la Alcaldía, la Registraduría, la plaza central del municipio, entre otros ) de fácil y extenso acceso, de común afluencia y que en concurrencia con las anteriores; permita que los ciudadanos seleccionados como jurados de votación conozcan, con la antelación indicada en el mismo precepto jurídico, su deber constitucional.

En consecuencia, si le bastaba a las entidades accionadas fijar en lugar público el listado de las personas designadas como jurados de votación e incluso les era permitido utilizar mecanismos accesorios como las informaciones vía telefónica, vía internet ó las comunicaciones a los ciudadanos por intermedio de los empleadores o entidades públicas, la respuesta suministrada a la actora el 5 de junio de 2009, en la que se le precisan las razones por las cuales no resulta posible la expedición de la copia de la mentada comunicación cumple con los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para tener como debidamente atendido su derecho de petición. Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-1160A de 2001. � Téngase en cuenta que en Bogotá, por ejemplo, los jurados de votación generalmente pasan de la cifra de cien mil.

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