CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIÍZ Magistrado Ponente STL2198-2013 Tutela No. 43663 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO VALDERRAMA CRUZ contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 23 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y EMGESA S.A. E.S.P., trámite al cual fue vinculado la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GIGANTE y la PERSONERÍA de ese mismo municipio.
I-.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. En sustento de su petición, señala el libelista que mediante resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le otorgó a la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P. una licencia ambiental a fin de desarrollar en los municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicoi, Tesalia y Altamira, el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.
Manifiesta que en la precitada licencia se impuso a cargo de EMGESA S.A., la obligación de mitigar y compensar el posible detrimento de las condiciones socioeconómicas de la población asentada en el territorio, como consecuencia del megaproyecto; por lo anterior, afirma el actor que la empresa reconoció y compensó a algunos subgrupos de la población, tales como los paleros, areneros, arrendatarios, mayordomos, por lo que “resulta insólito a todas luces el desconocimiento que hizo EMGESA respecto del gremio de los “ASOCIACION DE CONTRATISTAS METALMECANICOS”, por cuanto pese a verse también perjudicados laboralmente, su “ gremio ” no ha sido incluido.
Respecto a lo anterior expone que con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico de ‘El Quimbo’, se le han ocasionado trastornos en su actividad y oficio como “ CONTRATISTAS SOLDADORES Y MECÁNICOS ”, toda vez que “ LA MAYOR LABOR ERA EN LA ZONA DE INFLUENCIA Y HOY EN DÍA NOS HAN DESPLAZADO LABORALMENTE… ”. Por lo relatado, concluye que EMGESA S.A. ESP ha incumplido con sus obligaciones socio-económicas, de las cuales pende su licencia ambiental y solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, la inscripción “en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el QUIMBO ”. 2.
Mediante providencia del 23 de abril de 2013, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la misma no cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto “el censo socio económico realizado por Emgesa finalizó en enero de 2010”, sin que se encontrare demostrado además el perjuicio irremediable que lo hiciera sujeto de especial protección. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 141 a 145 del cuaderno de tutela, y en él sostuvo que la agremiación “ no fue convocada a participara durante el periodo en que se realizo el censo poblacional ”, sino que fue descalificada desde el inicio, sin que pueda desconocerse su pertenencia al gremio de los “ constructores ” en tanto ésta no fue controvertida por la empresa.
Adicional a lo anterior, solicitó “tener como base jurisprudencial” lo decidido por el Consejo de Estado en fallo de tutela del 6 de noviembre de 2012, que resolvió sobre una petición similar y lo establecido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 16 de enero de 2013 dentro del trámite radicado 2012-00169.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar la inclusión del accionante dentro del grupo de población vulnerable y con ello proceder a modificar el contenido del acto que estableció cuales eran los grupos que se catalogaban dentro de esa situación para los efectos pertinentes, de tal forma que se le indemnice por los presuntos daños y perjuicios que, en su condición de contratista soldador y mecánico, dice haber sufrido con ocasión del proyecto denominado Hidroeléctrica de ‘El Quimbo’, que adelanta EMGESA S.A., ya que cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir en procura de los derechos que considera le han sido vulnerados, a través de las cuales puede poner en conocimiento de las autoridades administrativas correspondientes, la situación que dice aquejarle, de forma tal que, previo análisis del caso, se pronuncien.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar a la del sub lite, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 59776 se pronunció el 8 de marzo del presente año en el siguiente sentido: “Frente al caso en concreto, es claro que los accionantes tienen a su alcance otros medios de defensa judicial, como bien lo destacó el Tribunal.
Por un lado, tienen la posibilidad de agotar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) quien es la entidad llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que Emgesa S.A., ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental del proyecto El Quimbo, imponiendo medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de licencia ambiental, aplicables dentro del marco de la Ley 1333 de 2009.
Aunado a lo anterior, como lo advirtió el Tribunal, la tutela no es el escenario propicio para reclamar indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto es la jurisdicción civil el escenario propicio para resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, en el cual se les permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de los marcos del debido proceso.
Desatender la posibilidad procesal con que cuentan para obtener lo querido, riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado”. Así las cosas, el amparo deprecado resulta improcedente por no haberse agotado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el actor, máxime cuando no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no sea posible retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa.
El simple hecho de afirmar que desarrollaba su labor en la zona del proyecto, sin aportar pruebas de esto último, no implica que este sea el único medio para su realizar sus actividades y que por tanto constituya su única fuente de ingreso y sostenimiento. Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, de lo aportado al expediente constitucional, tampoco se acredita que el actor haya sido discriminado por las entidades accionadas, en relación con otras personas.
Su inconformidad deviene por no haber sido incluido dentro de la población vulnerable en la ejecución del proyecto “ El Quimbo ”, circunstancia respecto del cual no se puede pregonar un eventual trato desigual, máxime cuando se observa que su no inclusión en el censo realizado con la finalidad de proteger a la población afectada con la ejecución del proyecto en mención, se debió a su propio descuido e incuria.
De otra parte, y aunado a lo anterior la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por el accionante, se observa que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la ocurrencia de los hechos con los cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, esto es cuando se inició la realización del censo, data del año 2009, mientras que la acción de amparo fue radicada en abril 2013 es decir, luego de haber trascurrido más de tres años de la ocurrencia de los hechos, lapso demasiado amplio como para considerarlo razonable y no incurrir en un desconocimiento al principio de inmediatez, pues el plazo debe ser prudencial con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Por último, ante el argumento del accionante según el cual a su caso en concreto debe aplicársele el precedente que sobre la materia estableció por otros funcionarios judiciales, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tal antecedente no puede hacerse extensivo de manera general a todos los casos similares.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 23 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por DIEGO FERNANDO VALDERRAMA CRUZ contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y EMGENSA S.A. E.S.P. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. PAGE 10