Micelio
T-43663 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43663 A/. Blanca Santamaría Camacho Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43663 A/. Blanca Santamaría Camacho Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Blanca Santamaría Camacho contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el 15 de julio de 2009 por medio del cual resolvió denegar por improcedente la acción de tutela promovida por esta accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES. 1. Blanca Santamaría Camacho en su condición de Fiscal 43 Seccional de la ciudad de Cali -encargada como fuera de dicha oficina judicial en el mes de noviembre de 2008-, el 30 de enero del año en curso elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, con pretensiones de ser extraordinariamente inscrita en el escalafón de carrera.

Mediante oficio CNAC 1087 del 26 de de febrero pasado, la Fiscalía General denegó su petición advirtiendo que el estudio y consiguiente aplicación del Acto Legislativo 001 de 2008 es algo que debe tomar tiempo y tener fundamento en el procedimiento que para dicho cometido señale la Comisión Nacional del Servicio Civil. El 1° de mayo se le nombró reemplazo en la Fiscalía Seccional 43 y fue regresada al de asistente de Fiscal II que venía desempeñando desde el mes de noviembre de 2006. 2.

Insatisfecha con tales actos y la negativa a su inscripción extraordinaria, acudió a la acción constitucional con miras al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y protección especial como madre cabeza de familia, bajo el entendido de que dada su situación laboral debía tenérsela realmente como servidora en provisionalidad y respetarle estabilidad en el cargo -todo, además, con miras a precaver perjuicios irremediables-, razón suficiente para deprecar se revoque la decisión se nombramiento de otro funcionario en el cargo que desempeñaba y en el cual debe, por tanto, ser reincorporada de nuevo y realizados los pagos a que haya lugar.

Previa prolija cita de doctrina sobre la materia que asume pertinente, reclama el amparo superior y ser reintegrada al cargo. II. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali denegó por improcedente la tutela tras advertir que lo cuestionado son diversas decisiones de la Fiscalía que se han adoptado a través de actos administrativos y que dado el hecho de haber sido designada en encargo, el mismo lo era por un lapso definido en las resoluciones que la nombraron, de donde no existe violación de derecho alguno y si la petente estima lo contrario debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues tampoco concurre perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Persiste la tutelante en las pretensiones de amparo, bajo el entendido de que, en efecto, se quebrantó el debido proceso pues no se le comunicó a ella que debía salir de la Fiscalía 43 Seccional, sino que se le designaba un reemplazo y regresaba a su anterior cargo, pese a haberlo ocupado por más de 3 meses -lo que asume igualmente le daba estabilidad-, pues encontrándose en esas condiciones en provisionalidad sólo podía ser removida mediante actos motivados o permanecer en el cargo en tanto no se designara a persona de carrera.

IV. CONSIDERACIONES 1. Dado que la inconformidad que en este caso esgrime la solicitante de amparo comprende sentencia en primera instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, es desde luego competente la Corte para desatar la impugnación en términos de lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

Conocido por corresponder a los propios presupuestos constitucionales y de reglamentación de la acción tutora de derechos fundamentales, es que este instrumento protector ha sido establecido como un medio residual y subsidiario de su defensa, de donde su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones adecuadas de salvaguarda para esas garantías superiores, razón consecuente con ello por la cual la Carta Política señala de manera expresa en su artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, lo que ha sido reafirmado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al disponer que “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 3. Por ende, la acción protectora no es viable en tanto quien se asume como lesionado en una de sus prerrogativas constitucionales, cuenta con otro medio de defensa, salvo que se aduzca como instrumento orientado a precaver la consolidación de un perjuicio irremediable. 4. La acción tutelar promovida en este caso lo ha sido bajo el entendido de servir a dicho cometido de salvaguarda provisoria.

Es decir, que la actora reconoce tácitamente la concurrencia de un instrumento que hace defensables sus derechos a través del ejercicio de un mecanismo ordinario de acciones. Por ello, la decisión impugnada hace notar la improcedencia del amparo procurado, advirtiendo con acierto, de una parte, que no es admisible exhibir la acción de tutela con desmedro de los medios comunes de defensa, así como que la afirmación de acuerdo con la cual se emplea en el propósito de evitar un perjuicio con carácter irremediable es infundada, pues del propio escrito sustento de la tutela se sabe que la accionante regresó al cargo de Asistente Fiscal II y nada en la motivación del reclamo tutor indica que una situación extrema en los perfiles y contornos que la doctrina ha decantado posibilita entender en el caso concreto un resquebrajamiento de derechos a tal extremo de ser posible asumirlo como irremediable. 5.

La peticionaria adujo la tutela con miras a ser “reincorporada al cargo” y para que se le “realicen los pagos a que haya lugar”. Expresó como fundamento de dichas pretensiones que los actos administrativos a través de los cuales se le removió como Fiscal 43 Seccional de Cali, son infundados, toda vez que, desde su perspectiva, el hecho de haber permanecido por cerca de seis meses en encargo le daban estabilidad y sólo podía ser desplazada si en su lugar era nombrado un funcionario de carrera administrativa. 6.

Como es jurídicamente comprensible, desechado que la situación evidencie la conculcación de garantías superiores con efectos definitivos que ameritaran la intervención excepcional de la tutela y en cambio constatado que las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho -que deben ejercerse ante la jurisdicción contencioso administrativa-, han sido previstas en la ley para atacar la legalidad de actos administrativos -como los proferidos por la Fiscalía al remover a su cargo anterior a la impugnante y con los cuales ha expresado su inconformidad- y advertido por demás que lo procurado por parte de la demandante es, precisamente, que se imponga una situación administrativa en contravía del contenido de tales expresiones de la Fiscalía como nominador -cuya presunción de acierto y legalidad los ampara-, en forma tal que refulge la improcedencia del amparo pretendido, debiéndose por consiguiente confirmar la decisión objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9