Micelio
T-43661 (06-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43661 José Mauricio Rojas Palacios. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43661 José Mauricio Rojas Palacios. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.244 Bogotá, D. C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por José Mauricio Rojas Palacios, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El aquí accionante solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el funcionario judicial referenciado mediante interlocutorio del 14 de enero de 2009 la negó porque fue condenado por el delito de narcotráfico. 2.

Como quiera que la anterior decisión fue impugnada por el sentenciado, el 26 de marzo del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó pero porque cuando el actor elevó la petición la norma soporte de su pretensión había sido expulsada del ordenamiento jurídico, efectos para los cuales señaló que: “…como el artículo 70 de la ley 975 de 2005 fue declarado inconstitucional en sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional -T-355 de 2007-, no puede seguirse aplicando ni puede seguir surtiendo efectos.

Las situaciones jurídicas consolidadas a que hace referencia la Corte Constitucional, respecto a la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, son aquellas que surgieron como consecuencia de la emisión de las providencias que resolvieron las peticiones de rebaja de pena proferidas dentro de su vigencia, que no pueden ser alteradas como consecuencia de la expedición de la sentencia C-370 de 2006, lo que implica que quienes hicieron las peticiones antes del 18 de mayo de 2006 y no se les resolvió, ninguna situación jurídica adquirieron.

Como José Mauricio Rojas Palacios presentó la petición en enero de 2009, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no podía estudiarla de fondo, pues para esa fecha el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 había salido del ordenamiento jurídico y por tanto ningún efecto jurídico tenía”. 4. En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus garantías fundamentales, y solicita se ordene a las autoridades accionadas concedan la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues considera que para tales efectos cumple con las exigencias allí previstas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los Despachos Judiciales accionados para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por José Mauricio Rojas Palacios se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada, principalmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche y previa revisión del acervo probatorio pudo establecer que la petición que elevó José Mauricio Rojas Palacios fue presentada extemporáneamente, porque para enero de 2009 la Corte Constitucional había expulsado del ordenamiento jurídico las previsiones establecidas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, situación que hacía innecesario cualquier pronunciamiento adicional respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma ya referenciada, además esta última Corporación sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela, en la sentencia T-355 de 2007 señaló que: “La Sala de Revisión no comparte la posición asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto ello conduciría a admitir que una disposición legal declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación, pudiese seguir desplegando efectos jurídicos, postura que sería contraría a lo consagrado en el artículo 243 constitucional.

En efecto, el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente”. 5.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

De otra parte, bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por José Mauricio Rojas Palacios. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11