Micelio
T-43660 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43660 ANA CARLINA GIL ARCE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 275. Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANA CARLINA GIL ARCE, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 42 SECCIONAL de la misma ciudad, en protección del derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “II.1. Manifiesta la accionante, que el día 23 de junio de 2005, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad, solicitando en el numeral 3, la expedición de certificación sobre la investigación que se adelanta en su contra, dentro del radicado 2008-84533, la cual requiere para fines judiciales.

II.2. Añade, que a la fecha no se ha resuelto su petición, razón por la cual se están afectando sus derechos fundamentales. II.3. Pretende la accionante, que por este mecanismo constitucional se ordene a la Fiscalía 42 Seccional, expedir la certificación solicitada.” 2. En el trámite de la acción de tutela, en primera instancia, acudió el funcionario accionado quien señaló que (i) en ese despacho fiscal se adelantó la indagación radicada bajo el No. 760016000193200884533, en contra de la señora ANA CARLINA GIL ARCE por el delito de falso testimonio, según denuncia que fuera instaurada en la U.R.I. el 17 de marzo de 2008, (ii) que una vez diseñado el Programa Metodológico y escuchada en interrogatorio a la denunciada, el 14 de noviembre de 2008 dispuso el archivo de las diligencias a voces del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, pues estimó que la conducta por la que fue objeto de denuncia no había surgido a la luz del derecho penal, (iii) que la petición elevada por la señora GIL ARCE –solicitando certificaciones o copia del “caso” que se seguía en su contra- fue resuelta cuando se le expidió copia de la orden de archivo de las diligencias el 8 de junio de 2009, razón por la cual el hecho fue superado, y (iv) existe reserva respecto de los elementos que obran en la carpeta contentiva de la actuación. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues consideró que al constatarse que la accionante recibió copia del proveído por medio del cual se ordenó el archivo del expediente –entregado el día 8 de junio de 2008- resulta incomprensible por qué si en su poder tenía el documento que contenía la información a que alude el derecho de petición, pretenda con posterioridad, en ejercicio de la acción constitucional, obtener datos de los cuales ya estaba enterada, razón por la que se imponía la aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

También estimó que la acción de tutela instaurada por la actora contraviene el requisito de inmediatez, pues la petición la elevó el 23 de junio de 2008 y solo 1 año y 7 días después acudió a la solicitud de amparo. 4. La señora GIL ARCE impugnó el fallo reseñado, pues estimó que (i) el fiscal accionado no se pronunció en relación con los delitos menores –fraude procesal y calumnia e injuria- que denunció la señora Giraldo Niño, (ii) que el funcionario accionado “debe absolver totalmente y definitivamente” de la investigación adelantada en su contra, “y el archivo provisional no se debe hacer sino el archivo definitivo”, (iii) el Fiscal Delegado debe emitir una certificación acorde con lo solicitado y pretendido, y (iv) el transcurrir en el tiempo para no haber instaurado la acción de tutela con anterioridad, encuentra justificación en el atentado terrorista que fue perpetrado en contra del palacio de justicia de Cali.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche se dirigió contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, siendo la Corte su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto sub-exámine, la Sala revocará la decisión objeto de reproche, porque si bien es cierto la Fiscalía accionada habría entregado a la señora ANA CARLINA GIL ARCE copia de la orden por medio de la cual se dispuso el archivo de la actuación en la que, según la autoridad accionada, se condensan las respuestas a los requerimientos elevados por la petente, también lo es que ese acto por si solo no colma los requerimientos elevados por la actora, sin que ello signifique que la Fiscalía Delegada deba acceder a lo solicitado.

Nótese como la actora, a través del derecho de petición radicado en la Fiscalía 42 Seccional de Cali –cuya constancia de presentación data del 23 de junio de 2008 - deprecó que (i) solicitara ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación, (ii) ordenara de oficio iniciar investigación en contra de Ana Milena Giraldo, y (iii) le expidiera certificación en la que constara que en ese despacho cursó investigación según los datos de referencia correspondientes, indicando: nombres de la ofendida y de la implicada y los delitos denunciados.

No obstante, un tal respuesta, según se extrae del propio informe allegado por la accionada al trámite de la acción de tutela, no fue suministrada, pues como ya se señaló, se limitó únicamente a entregarle copia del proveído que ordenó el archivo de las diligencias, lo que acaeció solo hasta 8 de junio de 2009, fecha de referencia que desdibuja el incumplimiento del requisito de inmediatez conforme lo señaló el a quo.

Así las cosas, la Corte, revocará el fallo impugnado y por lo tanto concederá el amparo del derecho de petición en favor de la señora ANA CARLINA GIL ARCE. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 42 Seccional de Cali que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, emita respuesta a cada una de las inquietudes elevadas por la actora a través del derecho de petición presentado, según constancia de recibido, el 23 de junio de 2008.

Finalmente, es de precisarle a la accionante que esta decisión únicamente se circunscribió a los hechos trasgresores que fueron puestos en conocimiento del a quo, razón por la que el pronunciamiento de esta instancia no puede extralimitarse para atender los aspectos novedosos y las pretensiones adicionales que esbozó en su escrito de impugnación, ya que, para el caso particular, se desnaturalizaría el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la autoridad accionada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la ciudadana ANA CARLINA GIL ARCE.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscal 42 Seccional de Cali, que en el término improrrogable de 48 horas, constadas a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie en relación con inquietudes planteadas por la actora en el escrito presentado el 23 de junio de 2008.

TERCERO: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR l as diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc