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T-43659(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2219-2013 Radicación N° 43659 Acta N°19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANTHONY JOSÉ CONTRERAS y MYRIAM LUCRECIA PINZÓN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes elevaron derecho de petición, el día 8 de marzo de 2013, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que fueran aclaradas algunas inquietudes respecto del funcionamiento organización, manual de funciones y seguridad industrial y laboral, entre otras cosas, que se observan en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Que transcurridos 15 días, la entidad no ha dado respuesta a la solicitud.

Por tanto solicitan que se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene resolver, en el término de 48 horas, la petición presentada el 8 de marzo de 2013 ante la entidad accionada II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala que la petición presentada por los accionantes fue contestada mediante oficio UDAEOF13 -835 de 17 de abril de 2013, y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también atendió la petición en lo pertinente, mediante oficio N° DEAJ 13 - 367 del mismo mes, razón por la cual existe carencia actual de objeto.

La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que las Unidades de Desarrollo y Análisis Estadístico, Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dieron respuesta oportuna al derecho de petición presentado por los tutelantes.

Que con oficio DEAJIF 13 241, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva dio respuesta a la petición, y con oficio UDAEOF 13 835 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atendió igualmente esta solicitud. Con fallo del 25 de abril de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que se acreditó la contestación de la accionada, pues la petición ya fue atendida por la autoridad competente, a través de las dependencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encargadas de cada uno de los asuntos a que hace referencia la petición, esto es, por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó con profundidad las inquietudes y aún se observan las mismas condiciones físicas de “inseguridad industrial”. Que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico sólo cita los acuerdos sobre las diversas medidas de descongestión, pero no da respuesta satisfactoria sobre el alcance y funciones de los cargos que se crearon con esas medidas.

Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dice que se dio traslado a la Unidad de Carrera Judicial para que responda sobre las funciones y “ sobre la inquietud que las personas que laboran en este centro cumplan con los requisitos para ocupar determinado cargo,” pero de esa oficina no se ha obtenido respuesta. Que no se obtuvo respuesta de la Unidad de Auditoría, ni de la Unidad de Recursos Humanos en lo relacionado con la presencia de un profesional de la salud en esa sede y de un espacio para que los empleados puedan consumir sus almuerzos.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que los peticionarios afirman que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición de fecha 8 de marzo de 2013. No obstante lo anterior, a folio 16 y s.s. del expediente obran copias de los oficios DEAJ 13-367, de fecha 10 de abril de 2013 y DEAJIF 13-241 de 19 de marzo de 2013, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y UDAEOF13-835 de 17 de abril de 2013, donde se da respuesta a distintos interrogantes de la petición elevada el 8 de marzo de 2013.

Sin embargo, de la revisión al oficio DEAJIF 13-241 de 19 de 2013 se observa que sobre varios de los interrogantes de los accionantes se afirma haber dado traslado a diferentes dependencias del ente accionado por ser las competentes, como son la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Unidad de Auditoría y la Unidad de Recursos Humanos, sin que obre prueba de dichos traslados.

Solamente a folio 13 del expediente se observa una respuesta de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, pero no aparece acreditado que las demás unidades mencionadas hayan dado respuesta de fondo a los diferentes interrogantes que plantearon los tutelantes. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, no colma las exigencias del derecho de petición presentado por los accionantes, pues respecto de los diferentes interrogantes, que afirma la parte accionada haber dado traslado a las distintas unidades que forman parte de la estructura del mismo Consejo Superior de la Judicatura como unidades de la Sala Administrativa, no se ha brindado una respuesta de fondo a los actores, lo que vulnera su derecho de petición. En consecuencia, se hace necesario revocar la decisión de primera instancia en aras de proteger el derecho de petición, para lo cual se ordena al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, que a través de sus Unidades de Administración de la Carrera Judicial, de Auditoría y Recursos Humanos, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta de fondo al derecho de petición, de 8 de marzo de 2013, elevado por los accionantes, de conformidad con lo ya expuesto.

En consecuencia, habrá de revocarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por ANTHONY JOSÉ CONTRERAS y MYRIAM LUCRECIA PINZÓN, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO. - TUTELAR el derecho de petición de los señores ANTHONY JOSÉ CONTRERAS y MYRIAM LUCRECIA PINZÓN, para lo cual se ordena al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, que a través de sus Unidades de Administración de la Carrera Judicial, de Auditoría y Recursos Humanos, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta de fondo al derecho de petición de 8 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9