CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43659 ANA ROSA TRIANA LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 43659 ANA ROSA TRIANA LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 270 Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ANA ROSA TRIANA LEÓN, contra el fallo de tutela adoptado el 10 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la captura del ciudadano HERNAN QUINTERO HENAO en el aeropuerto de Roissy en la ciudad de París (Francia) en posesión de 4.470 gramos de cocaína, la Fiscalía ordenó el 6 de febrero de 2003 la apertura de investigación preliminar. Posteriormente, las diligencias fueron remitidas a las Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM, despacho que adelantó diversas actividades investigativas encaminadas a establecer la intervención del capturado y ANA ROSA TRIANA LEON en actividades de tráfico de sustancias controladas, por lo que con resolución del 17 de marzo de 2006 se dispuso la apertura de la instrucción contra los prenombrados, por el presunto delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, al tiempo que se ordenó la práctica de una serie de pruebas y se libró orden de captura contra ANA ROSA TRIANA, la cual se materializó el 19 de abril de 2006.
El 28 de abril de 2006 se resolvió la situación jurídica de ANA ROSA TRIANA LEON absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, ordenándose en consecuencia su libertad inmediata. Mediante resoluciones del 5 de octubre de 2006 y 27 de febrero de 2008 el despacho fiscal negó la preclusión de la investigación deprecada en dos oportunidades por la defensa de la incriminada.
Es así que, con escrito del 13 de noviembre de 2008 la apoderada de ANA ROSA TRIANA LEON impetró la nulidad de lo actuado, petición que fue despachada en forma desfavorable el 12 de febrero de 2009. Contra la anterior determinación la sindicada interpuso recurso de apelación, siendo declarado desierto el 1º de abril de 2009 por indebida sustentación. Resolución ésta última contra la cual se interpuso recurso de reposición por lo que la actuación se encuentra al despacho para su decisión. En tales condiciones, ANA ROSA TRIANA LEON acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por la Fiscalía demandada.
Como sustento de su petición señala la accionante, el despacho fiscal ha desconocido abiertamente los términos de la instrucción razón por la cual ha solicitado en varias oportunidades el cierre de la investigación y la calificación del sumario sin obtener respuesta favorable. Asimismo señala, interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la negativa de la nulidad, sin embargo, la demandada inexplicablemente no le ha impartido el trámite pertinente usurpando con ello la competencia exclusiva de la segunda instancia. Solicita entonces, se ordene el restablecimiento la garantía conculcada conminando a la demandada a decretar el cierre de la instrucción y tramitar la impugnación formulada.
EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira el 10 de julio de 2009 declarando la improcedencia de la acción, porque de acuerdo con la respuesta ofrecida por la accionada resulta desvirtuado lo afirmado en la demanda en torno a la omisión en el trámite de la impugnación propuesta por la accionante, y en cambio aparece que el recurso fue declarado desierto por no haber sido sustentado debidamente, decisión ésta que aún no ha cobrado firmeza en virtud de la reposición que se formuló en su contra, evidenciándose con ello que todavía no se ha agotado el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento procesal penal.
En lo que atañe a la dilación en el término para cerrar la instrucción, precisa, si bien el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 consagra un lapso de tiempo de 18 meses, en el caso de estudio se cuenta con prueba de la cual se desprenden dos factores que determinan la razonabilidad del plazo que se ha tomado el despacho accionado, como son las características del delito investigado y la complejidad de la encuesta judicial que en este asunto comporta la necesidad de obtener pruebas en el exterior, lo cual justifica el actuar de la fiscalía, máxime con ello no se presenta ninguna situación de perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda, al tiempo que destaca, la mora que presenta la fiscalía demandada en calificar el sumario definitivamente sí le ha causado serios perjuicios dado que ha incurrido en gastos durante el transcurso del proceso, entre otros, porque se ha visto en la necesidad de trasladarse desde la ciudad de Pereira, a lo cual se suma la privación de la libertad que soportó por más de cinco días.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Décima de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima - UNAIM.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela que formula la ciudadana ANA ROSA TRIANA LEON, se pretende frente a la mora que presenta la Fiscalía accionada para calificar el sumario dentro de las diligencias que se adelantan en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como reclama la accionante se le imparta el trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión que negó la nulidad de lo actuado.
Por tanto, como son dos las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la impugnación, de la siguiente manera: 1. De la procedencia del amparo frente a la mora judicial. Sobre el punto, ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. 2.
De la procedencia del amparo frente al trámite del recurso de apelación. Finalmente, sobre la vulneración del debido proceso por cuenta del tramita impartido a la impugnación propuesta por la accionante frente a la negativa de la fiscalía a declarar la nulidad de lo actuado, resulta evidente la improcedencia del amparo porque de acuerdo con la respuesta ofrecida por el despacho demandado, se logró determinar que ANA ROSA TRIANA LEON recurrió en reposición la decisión por cuyo medio se declaró desierta dicha apelación, recurso cuyo trámite estaba en curso al momento de formularse la petición de amparo.
Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Por último, atendiendo que la accionante promueve el amparo constitucional como mecanismo transitorio y dando aplicación a la preceptiva constitucional se precisan entonces los lineamientos trazados cuando la protección para los derechos fundamentales se invoquen para contrarrestar un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para dispensar de manera transitoria la protección solicitada.
De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad”.
(Destacado del despacho). Precisado lo anterior ha de decirse que cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, no basta con su simple afirmación, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, siendo que en el presente caso no obra en la actuación constitucional los elementos de juicio suficientes para corroborar su configuración. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1316 de 2001. PAGE 13